Real Decreto 865/2010, de 2 de julio sobre sustratos de cultivo

Tema en 'Sustrato para fuchsia' comenzado por jlnadal, 14/7/10.

  1. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    *


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    Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.




    Boletín Oficial del Estado: 14 de julio de 2010, Núm. 170


    I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

    11153 Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.​


    El suelo es un factor de producción esencial en la agricultura. Además de actuar como soporte físico de los cultivos, les proporciona los nutrientes, el aire y el agua que precisan.
    La evolución de la agricultura intensiva ha traído consigo el empleo en la actividad agraria de nuevos insumos como son los sustratos de cultivo. Estos medios de producción han resultado básicos para el desarrollo de actividades como semilleros, viveros, horticultura intensiva protegida, etc. Asimismo, existen otros usos para los que son igualmente importantes como la jardinería y el paisajismo.
    Los sustratos de cultivo, como sustitutivos del suelo tradicional, permiten el anclaje y adecuado crecimiento del sistema radicular de la planta. Dependiendo del tipo de sustrato, puede también intervenir o no en su alimentación. De todas las funciones que pueden desenvolver, se desprende la importancia de definir las características físicas, químicas y biológicas de los sustratos de cultivo.
    El Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos regula los fertilizantes tipificados como «abonos CE», para su libre circulación por la Unión Europea. Sin embargo existen otros productos utilizados en la agricultura que no están contemplados en el citado reglamento comunitario, por lo que fue necesario publicar el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, haciendo un especial énfasis en aquellos que se fabrican utilizando como materia prima materiales de origen orgánico. En el artículo 3 de este real decreto, referido a su ámbito de aplicación, se excluyen los sustratos o soportes de cultivo, indicándose que se regularán por una norma específica que prevea sus características, ingredientes y comercialización, considerando que existen productos fertilizantes que pueden incorporarse como aditivos a los sustratos de cultivo. Para mantener la uniformidad en las definiciones de ambos decretos, se hace necesario modificar la redacción del apartado d) del artículo 3.3 del citado Real Decreto 824/2005, de 8 de julio.
    En la actualidad, no existe normativa comunitaria ni nacional específica sobre estos productos, a pesar del esfuerzo por normalizar el sector a través de normas técnicas, tanto UNE como ISO o EN, habida cuenta de que su seguimiento es voluntario.
    Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se ha elaborado este real decreto sobre sustratos de cultivo que define y tipifica todos aquellos productos así denominados, con el fin de garantizar que los que se ponen en el mercado sean agronómicamente eficaces y que eviten sus posibles efectos nocivos en el agua, el suelo, la flora, la fauna y el ser humano.
    Lo dispuesto en el presente real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente. Estas bases se establecen mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la materia a regular.
    En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
    Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998,
    por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010,

    DISPONGO:
    CAPÍTULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1. Objeto y fines.
    1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de sustratos de cultivo y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.
    2. Constituyen fines de este real decreto:
    a) Definir y tipificar los sustratos de cultivo, que puedan utilizarse en agricultura, jardinería o paisajismo.
    b) Garantizar que las especificaciones y otras características de los sustratos de cultivo se ajustan a las exigencias de este real decreto.
    c) Prevenir los riesgos para la salud y el medio ambiente por el uso de estos productos.
    d) Establecer el procedimiento para la actualización de los anexos de este real decreto.
    Artículo 2. Definiciones.
    A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
    1. Sustrato de cultivo: material sólido distinto de suelos «in situ», donde se cultivan las plantas.
    2. Componente de sustrato de cultivo: material que es adecuado para ser utilizado como ingrediente de un sustrato de cultivo.
    3. Materia prima: cualquier materia utilizada en el proceso de elaboración de un sustrato de cultivo o de un componente de sustrato de cultivo.
    4. Producto orgánico: material de origen animal o vegetal, utilizable como sustrato de cultivo o componente del mismo, y cuyos tipos se incluyen en el grupo 1 del anexo I.
    5. Producto mineral: material constituido por sustancias inertes sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal, utilizable como sustrato de cultivo o componente del mismo, y cuyos tipos se incluyen en el grupo 2 del anexo I.
    6. Producto de síntesis: material compuesto por sustancias minerales u orgánicas de síntesis, no peligrosas, utilizable como sustrato de cultivo o componente del mismo, y cuyos tipos se incluyen en el grupo 3 del anexo I.
    7. Producto preformado: material orgánico o mineral, rígido y no granular que presenta una forma geométrica establecida por el fabricante, y cuyos tipos se incluyen en el grupo 4 del anexo I.
    8. Sustrato de cultivo simple: el que se obtiene a partir de un único componente.
    9. Sustrato de cultivo de mezcla: el que se obtiene mediante la mezcla de varios componentes, orgánicos, minerales, de síntesis o sus mezclas, y cuyos tipos se incluyen en el grupo 5 del anexo I.
    10. Aditivos: sustancias destinadas a mejorar el comportamiento de un sustrato de cultivo y que cumplan con su legislación correspondiente. En este caso, se trata únicamente de abonos, retenedores de humedad y mojantes, que no podrán superar, en total, los 10 kg/m3 de producto final, salvo que en las especificaciones para un tipo concreto en el anexo I se disponga otro valor.
    11. Abono o fertilizante: producto cuya función principal es proporcionar nutrientes a las plantas y que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento CE n.º 2003/2003, de 13 de octubre, relativo a los abonos o en el grupo 1 del anexo I del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.
    12. Retenedores de humedad (hidroabsorbentes): producto de síntesis que permite aumentar la capacidad de retención de agua de los sustratos de cultivo.
    13. Mojante: producto utilizado en cantidades reducidas que permite aumentar la mojabilidad de las superficies y destinado a favorecer la rehumectación de los sustratos de cultivo.
    14. Residuo orgánico biodegradable: residuo o subproducto de origen vegetal o animal utilizado como materia prima, cuya descripción se incluye en el anexo V, susceptible de transformarse por la acción de microorganismos aerobios o anaerobios y dar lugar a un tipo de material orgánico utilizable en la elaboración de sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
    15. Estiércol: todo excremento u orina de animales, con o sin cama, transformado o sin transformar, de acuerdo con los procesos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
    16. Compostaje: proceso controlado de transformación biológica aeróbica y termófila de materiales orgánicos biodegradables que da lugar a alguno de los tipos de productos orgánicos, cuyas características se detallan el grupo 1 del anexo I.
    17. Tolerancia: diferencia admisible entre el valor determinado en el análisis y el valor declarado de cada uno de los distintos parámetros que caracterizan a estos productos.
    18. Declaración: mención de las especificaciones y demás características, garantizadas dentro de las tolerancias especificadas en el anexo IV.
    19. Valores declarados: valores que figura en la etiqueta del producto con arreglo a la legislación, o en el documento de acompañamiento si el producto no está envasado.
    20. Norma española (UNE): especificación técnica aprobada por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), para su aplicación repetida o continua, y cuya observancia no es obligatoria.
    21. Norma europea (EN): especificación técnica aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), para su aplicación repetida o continua, y cuya observancia no es obligatoria. Se incluyen también los informes CR (CEN report).
    22. Norma ISO: especificación técnica aprobada por la Organización Internacional de Normalización (ISO), para su aplicación repetida o continua, y cuya observancia no es obligatoria.
    23. Método oficial de análisis: método de análisis o de toma de muestras legalmente aprobado, para comprobar las condiciones de calidad, composición y características de los sustratos y que se relacionan en el anexo III.
    24. Método de análisis recomendado: método o técnica analítica utilizable cuando no exista método oficial, establecido en normas nacionales vigentes o en métodos internacionales de reconocida solvencia y que se relacionan en el anexo III.
    25. Puesta en el mercado: el suministro de un sustrato de cultivo o componente del mismo, a título oneroso o gratuito o su almacenamiento con fines de suministro. La importación de un sustrato en el territorio español se considerará puesta en el mercado a los efectos de este real decreto.
    26. Fabricante: persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado de un sustrato de cultivo o de un componente del mismo; en particular, un productor, importador o envasador que trabaje por cuenta propia, así como cualquier distribuidor u otra persona que modifique las características de un sustrato o su envasado, se considerará fabricante. Sin embargo, un distribuidor que no modifique dichas características no se considerará fabricante.
    27. Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y comercialización de un sustrato, mediante un sistema de procedimientos que permite realizar su seguimiento, desde su producción hasta su puesta en el mercado.
    28. Lote: unidad de producción fabricada en una misma planta elaboradora o envasadora, con materias primas y parámetros de producción uniformes, que puede ser identificada al ponerse en el mercado con similares características.
    29. Envase: recipiente que puede ser precintado, utilizado para conservar, proteger, manipular y distribuir productos, capaz de contener un volumen cuya masa total no exceda de 1.000 kg.
    30. Producto a granel: producto no envasado con arreglo a este real decreto.
    31. Tipificar: definir un conjunto de características comunes a un mismo tipo de sustratos.
    32. Tipo de productos: materiales con una misma denominación y características, conforme a lo indicado en el anexo I de este real decreto.
    33. Etiquetado obligatorio: información que debe mostrarse en el envase, etiqueta o en la documentación que los acompaña, indicada de acuerdo con el anexo II, situada en el interior del recuadro de la propia etiqueta.
    34. Etiquetado opcional: información que puede mostrarse en el envase, etiqueta o en la documentación que los acompaña, indicada de acuerdo con el anexo II, situada en el interior del recuadro de la propia etiqueta.
    35. Información adicional: indicaciones voluntarias que pueden mostrarse en el envase, etiqueta o en la documentación que las acompaña, indicada de acuerdo con el anexo II, situada fuera del recuadro de la propia etiqueta.
    Artículo 3. Ámbito de aplicación.
    1. Se considerarán sujetos a este real decreto aquellos sustratos de cultivo o componentes de los mismos, puestos en el mercado español para ser utilizados en agricultura, silvicultura, jardinería, paisajismo u otras actividades relacionadas y que corresponden a alguno de los tipos incluidos en la relación referida en el artículo 5.
    2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:
    a) Las enmiendas del suelo reguladas por el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.
    b) Los estiércoles que no hayan sufrido algún proceso de transformación en una planta técnica, de compostaje o de biogás, tal como se describen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, cuando se comercialicen a granel.
    c) Los lodos de depuradora previstos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
    d) Cualquier otro producto que tenga una reglamentación específica, comunitaria o nacional.
    Artículo 4. Requisitos.
    1. Los sustratos de cultivo deberán cumplir los requisitos relativos a sus características, envasado e identificación, puesta en el mercado, materias primas, y demás disposiciones de este real decreto y deberán estar incluidos en la relación de tipos de sustratos del anexo I.
    2. Sólo podrá ser considerado como sustrato de cultivo el que reúna los siguientes requisitos:
    a) Que permita el desarrollo de las plantas de manera eficaz.
    b) Que se disponga de métodos adecuados de toma de muestras y de análisis y de ensayo para comprobar sus características y cualidades.
    c) Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
    d) Que no sea portador de plagas ni patógenos causantes de enfermedades de los vegetales.
    e) Que esté libre de semillas y propágulos de malas hierbas. En los tipos: arcilla (2.1), arenas y gravillas (2.5, 2.6, 2.7), tierra natural (2.14) y tierra vegetal (5.2) del anexo I, considerando la naturaleza de estos productos, no se exigirá este requisito.
    Artículo 5. Grupos y tipos de sustratos de cultivo y componentes de los mismos.
    1. Los productos que pueden comercializarse como sustratos de cultivo o como componentes de los mismos deben pertenecer a alguno de los grupos incluidos en el anexo I de este real decreto; de tal forma que no se pueden poner en el mercado aquellos productos que no se encuentren integrados en uno de los siguientes:
    a) Grupo 1: productos orgánicos como sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
    b) Grupo 2: productos minerales como sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
    c) Grupo 3: productos de síntesis como sustratos de cultivo o componentes de los mismos.
    d) Grupo 4: productos preformados como sustratos de cultivo.
    e) Grupo 5: sustratos de cultivo de mezcla.
    2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los grupos citados, los tipos de productos que lo integran, con indicación de las siguientes características:
    a) Denominación del tipo de producto.
    b) Descripción.
    c) Especificaciones.
    d) Declaraciones obligatorias.
    e) Declaraciones opcionales.
    Artículo 6. Ingredientes autorizados.
    1. Con carácter general, sólo está autorizado formular sustratos con los ingredientes especificados, para cada uno de los tipos de productos incluidos en el anexo I.
    2. Los productos relacionados en el anexo I podrán incorporar aditivos, los cuales deberán ajustarse a las especificaciones indicadas en los puntos 10, 11, 12 y 13 del artículo 2, además de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión. En ningún caso, podrán ser sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), ni muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), ni sustancias que susciten un grado de preocupación equivalente, según se especifica en el artículo 57.f del citado Reglamento.
    3. En la fabricación de sustratos minerales, grupo 2 del anexo I, no está permitida la incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal.
    4. Las materias primas utilizadas en la elaboración de sustratos deberán ajustarse a lo especificado en el capítulo IV.
    5. Cuando, por la incorporación de algún ingrediente o componente no incluido en el tipo del producto, se genere un nuevo tipo, este deberá ser expresamente tipificado e incluido en el citado anexo I, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo V.

    Continuar leyendo....http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/14/pdfs/BOE-A-2010-11153.pdf

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:396:0001:0852:ES:PDF

    http://www.mapa.es/agricultura/pags/fertilizantes/documentos/RCE2003_2003.pdf


    Jose Luis

    .
     
  2. eskibias

    eskibias Jardineador

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    Re: Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo

    Vaya ladrillazo :11risotada: . Bueno, ya sabemos como son los reales decretos, que cualquiera se pone a leerlo y, cuando llegas al final, dificilmente te enteras de lo que te están diciendo. Me ha llamado la atención lo de que
    Es decir, que un productor de sustratos, lo puede tener en cuenta o no, según crea conveniente, pero sólo llevarán sello EU los que cumplan con el RD. Lo cierto es que nunca me fijo si lo llevan los sustratos que compro, pero creo que lo haré. Desconocía la existencia de este RD.

    Gracias José Luis. Tú siempre a la última en información :happy:
     
  3. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo

    *

    Eskibi...
    Desconocía la existencia de este RD.

    Y yo...¿no has visto la fecha...? :11risotada:

    está publicado hoy...

    Lo importante es que a partir de ahora lo haya... y deje de haber "un verdadero ejercito de Pancho Villa"...que hace lo que le da la gana...jugando incluso con la vida de las personas.


    Ahora lo que tienen que hacer es vigilar que se cumpla y no como los abonos y fertilizantes en los que a pesar de...

    CAPÍTULO III
    Puesta en el mercado
    Artículo 11. Previsiones generales.
    1. No está permitido poner en el mercado productos
    fertilizantes que no estén incluidos en alguno de los tipos
    del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 o en alguno
    de los tipos del anexo I de este real decreto, y que no
    satisfagan la calidad y demás requisitos previstos en este
    real decreto.
    2. La inscripción previa, a que se refiere el capítulo V,
    es requisito imprescindible para poner en el mercado productos
    fertilizantes pertenecientes a los grupos 2, 3 y 6 del
    anexo I.

    http://www.boe.es/boe/dias/2005/07/19/pdfs/A25592-25669.pdf


    en el caso concreto de las Enmiendas Orgánicas Vermicompost en el Registro del Ministerio...http://www.mapa.es/app/consultafertilizante/ListadoFertilizantes.aspx?TipoProducto=6005 solamente están inscritas 29 y curiosamente este Foro está lleno de anuncios y ¿alguno está registrado...?.

    Por otro lado...

    Artículo 10. Contenido de las etiquetas y de los documentos
    de acompañamiento.
    1. Las únicas indicaciones relativas al producto que
    se admitirán en etiquetas y en documentos de acompañamiento
    serán las identificaciones y menciones obligatorias
    y facultativas del anexo II. Cualquier otra información
    que figure en el envase deberá estar claramente separada
    de las indicaciones que figuran en la etiqueta.
    2. La información incluida en los envases, etiquetas,
    documentos de acompañamiento, publicidad y presentación
    del producto, en ningún caso, inducirán a confusión
    al consumidor,
    ni contendrán afirmaciones contrarias a
    los principios básicos de la nutrición vegetal o de la fertilización
    de los suelos agrícolas
    3. La etiqueta o documentos de acompañamiento de
    los productos clasificados como peligrosos deberán ir identificados
    con los pictogramas, frases de riesgo [R] y frases
    de seguridad previstos en el Real Decreto 255/2003, de
    28 de febrero, y en el Real Decreto 363/1995, de 10 de
    marzo.
    CAPÍTULO


    Por qué se admite el término Humus de Lombriz...cuando se trata de vermicompost (estiércol de lombriz) y no de Humus...que es otra cosa distinta.En el mejor de los casos y para no incurrir en publicidad fraudulenta se podría nombrar como Enmienda Orgánica Vermicompost Parcialmente Humificada.

    Son numerosos los casos de foreros quejándose de venderles "gato por liebre"

    Yo ya estoy tomando mis "medidas" par ver si el Ministerio pone orden de una vez por todas.

    Un fuerte abrazo

    Jose Luis


    .
     
  4. Re: Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo

    JLNadal:

    ¡Muchas gracias por esta excelente noticia! No sé cómo te lo montas pero has demostrado estar alerta. En este caso y en otros muchos. Felicidades.

    Aunque no se trate de una normativa perfecta, por lo menos ahora hay una normativa. Me la he bajado para estudiarla bien, especialmente en lo que se refiere a métodos de medición, que remiten a otras normativas.

    ¡Ahora empieza el baile! Aunque en la vida real todo continuará de la misma manera por mucho tiempo, me temo.
     
  5. canaleja

    canaleja

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    Asturias
    Re: Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo

    Gracias Jose Luis!!. :beso: .

    No me cabe duda de que con personas tan formadas y pendientes de estos temas, se conseguirá que se escriban las cosas con propiedad.

    Particularmente, lo que compro como humus de lombriz, lo seguiría comprando si se llamase como dices que debería de llamarse. No entiendo el empeño en mantener ese nombre. :icon_rolleyes:.

    Yo también me lo bajaré, sobre todo para memorizar la información mínima que deben de traer las etiquetas. :5-okey: . Como consumidora habitual de este tipo de productos, me gusta saber qué estoy comprando. Aunque no siempre es posible. :( :-? .

    Julio, qué alegría volver a leerte!!.

    :beso: :beso:
     
  6. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz