Acelerador natural del crecimiento he comprado: ¿cómo aplicar a rosales?

Tema en 'Abonado del rosal' comenzado por Atrica, 25/10/10.

  1. Atrica

    Atrica Aficionado

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    Barcelona España
    Hola a todos, he comprado en Fito agrícola un acelerador natural del crecimiento, ahora este invierno tengo previsto la siembra de nuevos rosales y he pensado que una ves plantados este producto le puede ir bien, pero ahora me surgen dudas. ¿ Cuando debo ponerle el acelerador del crecimiento, al sembrarlos o cuando empiecen a florecer en primavera?.
    En las instrucciones dice aplicar por sistema foliar y no se como se hace.
    ¿ Me podéis indicar donde lo explican paso a paso para ignorantes del tema como yo?
    Y por ultimo, ¿Que opináis del producto?
    Gracias


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  2. Re: ACELERADOR NATURAL DEL CRECIMIENTO

    Hola!

    Pues no había escuchado de ese producto nunca, los aceleradores naturales de crecimiento que conozco son los abonos. Me imagino que si se aplica por sistema foliar será con una mochila y pulverizando sobre los rosales (o las plantas que sean), pero no tengo ni idea..

    A ver si alguien más contesta algo. De todos modos en tu caso lo que haría sería preguntar en el sitio donde lo compraste.

    Besos ;)
     
  3. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: ACELERADOR NATURAL DEL CRECIMIENTO

    *

    Hola, Atrica, AnaMaría :beso:

    Entre los productos que se utilizan en jardinería existen los Fitosanitarios, totalmente legislados, vigilados y controlados a nivel de la UE y luego los Fortificadores que al no ser contemplados como Sustancias Activas Fitosanitarias * se han quedado de momento en el "Limbo de los Justos"...
    En el caso de los considerados como real y legalmente Sustancias Activas se denominan como FitoReguladores (FR)
    En el caso de los Fortificadores, la inmensa mayoría no sirven, absolutamente, para nada...ni para bien, ni para mal (para hacer negocio ecologista). Muchos intentaron que fueran aprobados como * pero por diversas razones no se concedieron, caso del Aceite de Neem (Azadiractina), Rotenona, (toxicidad incontrolada/no selectiva y motivación económica) y/o porque en su defensa no lograron demostrar que realmente lo fueran.

    Aplicación Foliar y Radicular en riego...
    Foliar..las hojas conservan reminiscencias de su origen acuático...los estomas que están en el envés...son como infinidad de pequeñas bocas que absorberán el producto al aplicarlo; pero para que lo hagan más rápido y con menos pérdida de producto, hay que hacerlo en fumigación, de abajo hacia arriba, mojando el envés y con la gota más fina posible (mejor aún con un producto fijador).
    En Riego...doble dosis diluida en agua...

    Edito...De su ficha...Fito-Sprint...Saponinas naturales y compuestos orgánicos...y lo más importante Carencia de nº de Registro en el Ministerio...algo obligatorio antes de comercializar cualquier producto.

    Yo utilizo Vermicompost Humificado diluido en agua...contiene más Sustancias Húmicas y Fitohormonas que todos los productos Fortificantes juntos.

    Lo sigo y espero datos...

    Un fuerte abrazo

    Jose Luis
     
  4. Re: ACELERADOR NATURAL DEL CRECIMIENTO

    Es mejor para que no se confunda la gente.
    Un cordial saludo !!! :smile:
     
  5. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: ACELERADOR NATURAL DEL CRECIMIENTO

    *

    Hola...problemas familiares, no me dejan tiempo para entrar como antes...

    en primer lugar...
    escribir en mayúsculas es sinónimo de gritar y tengo por costumbre no contestar a quien escribe con mayúsculas (me grita) o se come las letras.

    Mi opinión se basó en la Legislación vigente...


    La Orden de
    ORDEN APA/1470/2007, de 24 de mayo
    ,
    por la que se regula la comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria



    La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, regula en el capítulo IV de su Título III la comercialización y utilización de los organismos de control biológico y demás medios de defensa fitosanitaria distintos de los productos fitosanitarios. Las normas que regulan los productos fitosanitarios, cada vez más exigentes y restrictivas, y la progresión de la agricultura ecológica, en la que su uso está muy limitado, determinan la importancia de estos otros medios para el control o la mitigación de los daños que pueden producir las plagas de los cultivos. Por otra parte, existen productos de diferente naturaleza, como ciertas feromonas, que pueden mejorar de distintas formas la eficiencia de las actividades fitosanitarias, u otros que pueden favorecer que los cultivos desarrollen vigor o tolerancia frente a patógenos o a condiciones ambientales adversas, como los denominados fortificantes o fitofortificantes, anteriormente catalogables como fertilizantes que, con la entrada en vigor de Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, han quedado excluidos de esta normativa, por lo que corresponde establecer las disposiciones necesarias para su encuadramiento como otros medios de defensa fitosanitaria. La reciente proliferación de estos medios, sustitutivos de los productos fitosanitarios, que es necesario controlar, requiere regular la comunicación a que se refieren los artículos 44 y 45 de la citada
    Ley 43/2002
    , de 20 de noviembre, así como su registro, lo que es objeto de la presente orden. Se excluyen los organismos de control biológico exóticos, en lo relativo a la comunicación, porque su comercialización está condicionada a su previa autorización conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

    1. El objeto de la presente orden es regular las comunicaciones de comercialización de los medios de defensa fitosanitarios, a que se refieren los artículos 44 y 45 de la
    Ley 43/2002
    , de 20 de noviembre, de sanidad vegetal,
    así como su registro para conocimiento de las Administraciones Públicas y de cualesquiera otras partes interesadas.

    2. Están incluidos en su ámbito de aplicación los organismos de control biológico, las trampas y otros medios o dispositivos para el control de plagas, así como los productos no fitosanitarios que puedan favorecer que los cultivos desarrollen vigor o resistencias frente a patógenos, o a condiciones ambientales adversas, o permitan mitigar de otra forma los estragos que puedan causar.

    3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente orden:

    a) Los productos fitosanitarios.

    b) Los fertilizantes. c) Los organismos de control biológico exóticos, en lo relativo a la comunicación. d) Los medios de aplicación de los productos fitosanitarios, sometidos a normativa específica.


    Artículo 2. Comunicación de comercialización.

    1. Los operadores que produzcan o sean responsables de la puesta en el mercado de organismos de control biológico, productos, dispositivos u otros medios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente orden, presentarán una comunicación de comercialización específica para cada uno de dichos productos, organismos, dispositivos o medios.

    2. La comunicación, que deberá contener como mínimo la información relativa a la identidad y características específicas del medio de defensa fitosanitaria de que se trate, que figura en el anexo a la presente orden, se acompañará de la etiqueta, instrucciones de uso u otra información con que se pretenda comercializar, de la documentación técnica existente que le corresponda, así como del justificante del pago de las tasas fitosanitarias conforme al artículo 67 de la referida
    Ley 43/2002
    , de 20 de noviembre. 3. Las comunicaciones se dirigirán a:

    a) La Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el caso de que se refieran a organismos de control biológico.

    b) El órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio social el operador interesado, para las restantes comunicaciones.

    4. Las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunicaciones recibidas conforme al apartado 3.b), acompañadas de un informe sobre la utilidad y comportamiento del medio de defensa fitosanitaria de que se trate.

    La remisión de las solicitudes con sus correspondientes informes se deberá producir en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su recepción. 5. En la misma forma que para la puesta en el mercado se procederá cuando se pretendan introducir modificaciones en el medio de defensa fitosanitario comercializado o corresponda la revisión de su condición de comercializable sin autorización previa.

    Artículo 3. Comercialización y registro.

    1. Una vez efectuada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el operador podrá comercializar el medio de defensa fitosanitario correspondiente.

    No obstante, si con posterioridad se advirtiera que no se trata de uno de los medios a los que les es aplicable el requisito de la comunicación previa, el operador deberá suspender su comercialización y retirarlo del mercado, a requerimiento de la Dirección General de Agricultura. 2. La Dirección General de Agricultura inscribirá, en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario, los medios de defensa fitosanitarios comunicados por los operadores conforme al artículo 2. 3. En la inscripción en el Registro se harán constar los datos relativos a los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 del anexo, con excepción de los relativos al punto 4 que puedan constituir secreto industrial o comercial, y la información se mantendrá en un sistema informatizado para facilitar su consulta pública. Asimismo, sobre los datos registrales se podrán emitir las correspondientes certificaciones o notas simples a solicitud de los interesados. 4. La Dirección General de Agricultura procederá a la revisión de las inscripciones cuando:

    a) Se establezca reglamentariamente la exigencia de nuevos requisitos por el avance de los conocimientos científicos y técnicos.

    b) Se advierta la existencia de riesgos para las personas o los animales, o para el medio ambiente. c) La información en que se hayan sustentado contenga elementos falsos o engañosos. d) Los medios de defensa fitosanitarios que se comercialicen no respondan a las características o especificaciones declaradas en la comunicación a que se refiere el artículo 2.

    La revisión de las inscripciones, cuya iniciación se notificará a los operadores afectados, podrá tener como consecuencias el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la anulación de las mismas.

    5. Sin perjuicio de los controles oficiales que, conforme a la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, se realicen sobre la producción, comercialización y utilización de los medios de defensa fitosanitarios, la Dirección General de Agricultura desarrollará, en su caso coordinándose con los órganos competentes de los ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, un programa de seguimiento de las inscripciones a los efectos previstos en el apartado anterior, requiriendo para ello a los operadores afectados la documentación justificativa correspondiente.

    Disposición transitoria. Medios actualmente comercializados.

    Las comunicaciones correspondientes a los medios de defensa fitosanitarios afectados por la presente orden, que se estén comercializando actualmente, se deberán presentar en el plazo de dos meses contados a partir de su entrada en vigor.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Madrid, 24 de mayo de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

    ANEXO Información mínima que deben contener las comunicaciones y solicitudes relativas al registro de un medio de defensa fitosanitario

    1. Objeto de la comunicación, debiendo especificar si se refiere a:

    a) La inscripción en el Registro.

    b) La modificación de inscripción. c) La petición de certificado registral. d) La baja en el Registro.

    2. Clase de medio de defensa fitosanitario:

    a) Un organismo de control biológico.

    b) Un organismo de otra naturaleza. c) Un producto. d) Una trampa u otro dispositivo.

    3. Denominación comercial, especificando el nombre, la marca, etc.

    4. Identificación del medio de defensa fitosanitario, mediante la indicación del nombre científico, componentes y tipo de preparado, modelo, etc., según corresponda. 5. Productor o fabricante, especificando:

    a) Nombre y apellidos o razón social.

    b) Dirección postal.

    6. Ubicación de las instalaciones de producción, especificando dirección postal.

    7. Responsable de la comercialización en España, especificando el nombre y apellidos o razón social, dirección postal y demás datos para comunicaciones (teléfono, fax y dirección de correo electrónico). 8. El lugar y la fecha en que se realiza la comunicación. 9. La responsabilidad, el nombre y apellidos y la firma de quien realiza la comunicación.


    ¿La interpreté equivocadamente...?

    Y a propósito...algo que ya he comentado en numerosas ocasiones. No me dedico a comercializar nada relativo a Sanidad Vegetal ni fertilizantes. Estudio y comparto.

    Un fuerte abrazo

    Jose Luis
     
  6. pvaldes

    pvaldes

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    Re: ACELERADOR NATURAL DEL CRECIMIENTO

    Con respecto a la pregunta de Atrica, yo esperaría a la primavera desde luego, crecimiento acelerado, se logre como se logre, implica hojas, tallos y tejido tiernos, con mucha agua y muy susceptibles a quemarse con la más mínima helada.
    Por otra parte si se aplica en las hojas... y es invierno... pues no habrá hojas donde aplicarlo