Cataluña: La Masía Catalana (I)

Tema en 'Horticultura en regiones de España, Argentina, México, Uruguay...' comenzado por pagesa, 7/10/11.

  1. Re: LA MASIA CATALANA

    Buen domingo!!! Hoy hace 38 años que nos casamos y nos vamos a celebrarlo con una paellita a Vilanova:razz:
    Para tod@s:beso:
     
  2. pagesa

    pagesa Mini huertera

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    Re: LA MASIA CATALANA

    Holaaa!!!!


    Doris felicidades, el mes que viene es el mio, 41 años ya , madre que rápido pasan.
     
  3. Re: LA MASIA CATALANA

    Felicitats Doris¡¡¡ :beso: :beso: :beso:

    Me llevas tres años de ventaja;)
     
  4. kiko23

    kiko23 Muy Apañao

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    Re: LA MASIA CATALANA

    Buenasss.....pasaba por aqui....esta tarde he cogido unas pocas judias iluro y pimientos del padrón ,algo es algo :smile:

    [​IMG] [​IMG]
     
  5. pagesa

    pagesa Mini huertera

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    Re: LA MASIA CATALANA

    Hola Manolo.


    Tiene muy buena pinta la cosecha, las judias se ven muy guapas
     
  6. DESPERTA FERRO

    DESPERTA FERRO

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    Re: LA MASIA CATALANA

    Buenos dias.
    A continuacion os copio y pego parte del texto legal de las modificaciones del IVA
    En ella podremos ver alguna serie de productos que nos competen y que ademas de estar sujetos a la subida general cambian de tramo en sistema impositivo, por lo que la subida sera algo mas del 10%
    Saludos.





    Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
    Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
    1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
    1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
    Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
    A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
    2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
    Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
    3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
    4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
    5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
    6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
    Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
    No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
    7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
    En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
    No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.
    8º. Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.
    2. Las prestaciones de servicios siguientes:
    1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes.
    2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
    3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
    Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.
    4º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.
    5º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
    Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.
    Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.
    6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
    7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 2º del apartado dos.2 de este artículo.
    8º. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
    9º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
    10º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
    b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
    c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.
    11º. Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
    12º. La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.
    3. Las siguientes operaciones:
    1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
    Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
    2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
    3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
    Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
    1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
    1º. Los siguientes productos:
    a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
    b) Las harinas panificables.
    c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
    d) Los quesos.
    e) Los huevos.
    f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
    2º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
    Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
    A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
    a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
    b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
    c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
    Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto
    Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
    3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
    4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
    Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
    La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
    A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
    5º. Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.
    6°. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
    Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
    2. Las prestaciones de servicios siguientes:
    1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
    2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
    3º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
     
  7. DESPERTA FERRO

    DESPERTA FERRO

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    Re: LA MASIA CATALANA

    Resumiendo
    Esto antes lo teniamos en el 4% y ahora pasa al 10%





    2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
    Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
    3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección
     
  8. Re: LA MASIA CATALANA

    Bon dia a tothom.

    Muy soleado pero menos calor.

    Santoral : Mare de Déu del Carme.

    - L'agost és el neulador i el setembre el degollador. -
     
  9. Re: LA MASIA CATALANA

    Bona nit!!! Kiko pasa poquito pero siempre con cosas ricas...
    Pere, aunque tarde felicita a carmen de mi parte.
    Para tod@s:beso:
     
  10. Re: LA MASIA CATALANA

    Bon dia i bon sol¡¡¡

    Mucho calor.

    Santoral: St. Aleix. Sta. Marcel.lina.

    - De dret o de revés, a casa vinguin diners. -

    Doris la Carme t'envia un petó. :beso:
     
  11. elxibecas

    elxibecas Lunatico de madre decente

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    Re: LA MASIA CATALANA

    .....Bon dia penya :smile:
    No se si tendre internet o estare unos dias desconectado, pero en cuanto pueda vuelvo...........asi que guardarme la silla :11risotada:
    Despertaferro: El tomate lo paso por el rallador, lo meto en botes de los de garbanzos o mermeladas......., y los congelo, sin tapa para que no reviente el tarro, y una vez congelado entonces lo tapo. Para mi es lo mas practico y luego en invierno me sirve tanto para una salsa, como para untar el pan.......aunque tambien tengo tomates de los de colgar que van mejor para eso.
    El calabacin lo troceo, lo meto en bolsas y tambien al congelador. Cuando lo descongelo, queda un poco aguado, pero queda muy bien para hacer pures.
    Las berenjenas y los pimientos tambien los congelo y asi tengo para el invierno.

    Y ahora, ya sabeis que si no aparezco es porque no me llega el wifi :13mellado: :13mellado:
     
  12. Re: LA MASIA CATALANA

    Bon día - buenos días 28º a la sombra y 32º al sol, 50% humedad, hoy creo hará mas calor que ayer, madre míaaaaaaaaaaaaaaaaa.

    Creo que me quedaré encerradita en casa, a la fresca, que no he pegado ojo en toda la noche, tanto bochorno y además mi hija y yo las dos con mareos y dolorcillo de barriga (normal egún los médicos, ya nos dijeron que cuidadín con calor excesivo o demasiado frío), nos lo tomaremos con calma. Relax

    ;) ;) ;) ;)
     
  13. Re: LA MASIA CATALANA

    Bon dia a tothom.

    Muchísimo calor ufffff

    Santoral: St. Frederic. Stes. Marina, i Simforosa.

    - El millor de ca l'apotecari són les botifarres de l'armari. -

    Nos vamos al mercado a dar una vuelta y luego piscina:razz:
     
  14. Re: LA MASIA CATALANA

    Madre mía que calor!!!
    Buenas tardes a tod@s:beso:
     
  15. Re: LA MASIA CATALANA

    Bon dia a tothom.

    Muchísimo calor.

    Santoral: Stes. Justa i Rufina.

    - Després d'una festa major, pa sucat amb oli. -