Ley sobre tenencia de 5 animales domésticos en pisos Madrid

Tema en 'Mascotas (temas generales)' comenzado por Pilar45, 3/1/06.

  1. CRISY

    CRISY

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    Pues mis perretes cuando yo vuelva al trabajo se van a tirar 7 horitas en la terraza, no hay otra forma :cry:
    Vane, lo voy a mirar jeje, mas que nada para prevenir :twisted:
    Kira, me ha encantado eso de que la suegra no computa :24revolcado: muy bueno!! oye, has pensado en meterle una caja de preservativos en el buzon a tus vecinos??? :11risotada: madre mia que conejos!!!! :mrgreen:
     
  2. adoro_animales

    adoro_animales

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    y esa ley solo está en madrid¿?
     
  3. Kira

    Kira

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    Sierra de Madrid
    Hola.


    Esa ley es para la ciudad de Madrid ... cada ayuntamiento tendrá la suya (si la tiene ...).

    Mientras no molesten o tengas un vecino pedorro ... porque te puede denunciar por ello y lleva las de ganar ...

    Pues ganas me dan ... pero es que también me da un poco de miedo, que son marroquíes, vamos, no por eso ... sino porque el padre tiene varios dientes de oro, y cuando sonríe da miedo ... En su país será la moda, pero le quedan fatal ... Alguien debería decírselo .... :11risotada:


    Saludos
     
  4. racing

    racing

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    muy buenas una preguntilla alguien me podria decir donde me puedo informar sobre esta normativa en andalucia mas concretamente en malaga
    un saludooo a todos
     
  5. Pilar45

    Pilar45

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  6. PILISTRA

    PILISTRA Guest

    Pues en Castellón una vez, en uno de esos papelitos que reparte a veces el ayuntamiento, donde ponen el horario de recogida de basuras etc.... entre otros datos poní que la tenencia de mas de tres perros en un piso se consideraba "actividad molesta, insalubre y peligrosa". creo recordar que mencionaba sólo perros, no decía nada de gatos y mucho menos de loros o tortugas :16duda: :pensando: :pensando: :interrogacion:

    Todo es cuestión de ir al ayuntamiento de cada uno y pedir la legislación, e informarse al respecto.

    Un dato, mi tio, hace unos años tenía un bar, y le encantaba los canarios.... tenía muchas jaulas.... Llegaron los de sanidad y le prohibieron tener ni una sola jaula en el bar¡¡¡¡ :shock: Tuvo que dar todos los animales o le cerraban el bar, ni siquiera se pudo quedar uno en su casa, (vive encima del bar) y os aseguro que los animales tenian las jaulas más limpias que la plata.
    Se llevó tal disgusto que estuvo varios dias sin comer :llorabebe: :llorabebe: :llorabebe: :llorabebe:
     
  7. racing

    racing

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    Pilar45, muchas gracias por el enlace pero no me deja entrar asegurate haber si las copiado bien porfi esq me interesa esta ley
    me e metio en la pajina del ayuntamiento pero no encuentro el acceso
    un saludoooooo
     
  8. Pilar45

    Pilar45

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    racing, aquí te pongo el enlace. Yo es que lo abro con acrobat reader, pero si no tienes el programa..no sé si lo puedes abrir.

    Ordenanza Reguladora de la Tenencia de
    Animales
    Título I
    Artículo 1:
    1. El objetivo de la presente Ordenanza es el de prevenir y controlar las molestias y
    peligros que los animales puedan ocasionar a las personas y al medio, así como
    conseguir que se les proporcione unas adecuadas condiciones de vida.
    2. La presente Ordenanza regula la tenencia de animales domésticos, tanto los de
    compañía como los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, y
    también los que se encuentran en régimen de explotación o para consumo,
    dentro de la esfera del ámbito municipal
    Título II: Normas de Carácter General.
    Artículo 2:
    1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas
    condiciones higiénico-sanitarias.
    2. En particular quedan prohibidas las siguientes conductas:
    a. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a
    cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños
    injustificados.
    b. Abandonar a los animales.
    c. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista
    higiénico-sanitario.
    d. No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
    e. Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.
    f. Ejercer la venta ambulante de otros tipos de animales fuera de los
    mercados o ferias legalizadas.
    g. Alimentar animales en vía pública.
    h. Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
    3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 3:
    1. Los animales deberán disponer de un espacio suficiente si se los traslada de un
    lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos
    para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas
    acusadas.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta leve.
    Artículo 4:
    1. Se prohibe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello
    puede ocasionarles sufrimiento, quedando excluidos los espectáculos
    legalizados, como la fiesta de los toros.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 5:
    1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario,
    será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las
    personas, cosas, vías y espacio públicos, y al medio en general, de acuerdo la
    legislación especial aplicable a su caso.
    2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario,
    será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los
    animales ensucien las vías y los espacios públicos.
    3. Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba
    autorizarse la presencia o permanencia de animales, en determinados locales o
    lugares, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a
    los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto,
    sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
    Artículo 6:
    El poseedor de un animal está obligado a:
    1. Practicarle las curas adecuadas que el animal precise.
    2. Proporcionar a los animales los tratamientos preventivos de enfermedades y las
    medidas sanitarias preventivas, en su caso, que disponga la autoridad municipal
    u otro organismo competente.
    3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 7:
    Los propietarios de los animales que no deseen continuar en su posesión, podrán
    entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida o a una sociedad protectora
    (comunicándolo, en este caso, al servicio municipal competente).
    Artículo 8:
    1. Para aquellos animales que se utilicen con fines lucrativos, deportivos, de
    recreo, en régimen de explotación o para consumo, que se encuentren
    abandonados en la vía pública y sean retirados por el Servicio de Recogida del
    Parque Zoosanitario Municipal, se establece un plazo para recuperarlos de 7
    días, tras los cuales quedarán a disposición del Ayuntamiento.
    2. Los gastos de manutención y recogida correrán a cargo del propietario o
    poseedor del animal. Para la retirada de los animales deberá presentar la
    documentación sanitaria y de propiedad y abonar los gastos correspondientes,
    con independencia de las sanciones que corresponda imponer.
    Artículo 9:
    Los animales que deban ser recogidos o depositados en las dependencias del Parque
    Zoosanitario Municipal por requerimiento legal, tendrán un plazo de 7 días para su
    retirada, tras los cuales quedarán a disposición del Ayuntamiento, debiendo presentar la
    documentación sanitaria y de propiedad de los mismos, además de abonar los gastos
    que se hayan ocasionado.
    Artículo 10:
    1. Los animales afectados de enfermedades zoonósicas y epizoóticas graves
    deberán ser aislados, proporcionándoles el tratamiento adecuado, si éste fuera
    posible; en su defecto, deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que
    impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia
    inmediata.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave
    Título III: Normas sobre Tenencia de Animales de Compañía.
    Artículo 11:
    1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los
    domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el
    aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna
    situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en
    general.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 12:
    1. Los propietarios o poseedores de perros y gatos están obligados a censarlos en el
    Servicio Municipal correspondiente y a identificarlo por procedimiento
    electrónico o tatuaje normalizado, antes de los 3 meses de edad del animal o al
    mes de su adquisición, así como a estar en posesión del documento que lo
    acredite.
    2. Los propietarios o poseedores de perros y gatos, están obligados a darles los
    tratamientos preventivos que la legislación vigente establece como obligatorios,
    y en su caso, proveerse de la tarjeta sanitaria en la que constará la certificación
    de las vacunaciones actualizadas.
    3. Los propietarios o poseedores de perros y gatos están obligados a presentar la
    documentación anteriormente citada siempre que les sea requerida por la
    autoridad municipal u otros organismos competentes.
    4. Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus
    propietarios o poseedores a los servicios administrativos correspondientes, en el
    término de 10 días a contar desde que se produjese la misma, acompañando. a
    tal efecto, la tarjeta sanitaria e identificación
    5. Los propietarios o Poseedores de perros y gatos que cambien de domicilio o
    transfieran la posesión de animal, comunicarán en el término de 10 días al
    servicio municipal correspondiente.
    6. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras les deberán procurar
    alimento y alojamiento adecuado y los tendrán inscritos en el censo de perros. El
    no retirar al perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y
    será sancionado como tal.
    7. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 13:
    1. Se considera que un animal se encuentra abandonado, si no lleva ninguna
    identificación del origen, ni está censado, o aquel que circule sin ser conducido
    por una persona. En dicho supuesto, el Ayuntamiento se hará cargo del animal y
    lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
    2. Los gastos de manutención y recogida correrán a cargo del propietario o
    poseedor del animal, independientemente, de las sanciones pertinentes.
    3. El plazo para recuperar al animal será de siete días si el animal está identificado
    y de cinco si no lo está.
    4. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido recuperado el animal por su
    propietario o poseedor, el Ayuntamiento podrá proceder a ceder el animal en
    adopción o a sacrificarlo por procedimientos eutanásicos. Asimismo ocurrirá
    con los animales que hayan ingresado en el Parque Zoosanitario Municipal para
    su observación o residencia, una vez transcurrido el plazo de estancia
    establecido.
    5. Los propietarios de animales podrán hacer uso del servicio de residencia del
    Parque Zoosanitario Municipal.
    6. Los animales internados en el Parque Zoosanitario Municipal que al momento
    de su ingreso no cuenten con la debida vacunación, serán vacunados en el
    mismo de acuerdo con la normativa vigente, corriendo a cargo la misma del
    propietario del animal.
    7. A los propietarios de animales de compañía internados en el Parque Zoosanitario
    Municipal, que en el momento de su ingreso no cuente con la debida
    identificación, se les apercibirá para que en un plazo máximo de diez días
    procedan a efectuarla, acreditándola debidamente ante el servicio municipal
    correspondiente en el mencionado plazo.
    Artículo 14:
    1. En la vía pública los perros irán provistos de correa o cadena con collar. El uso
    del bozal podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las
    circunstancias sanitarias así lo aconsejen y mientras duren éstas.
    2. Deberán circular con bozal en todo momento aquellos perros cuya peligrosidad
    sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.
    3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta muy grave.
    Artículo 15:
    1. Queda terminantemente prohibido el traslado de perros, en los medios de
    transporte público, en los lugares destinados a los pasajeros. En su caso el
    transporte se efectuarán en lugar específicamente dedicado a este fin con los
    dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, e
    impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.
    2. El transporte de perros y gatos en vehículos particulares se efectuará de forma
    que no impida o dificulte la acción del conductor ni comprometa la seguridad
    del tráfico.
    3. Los perros lazarillos podrán circular en los transportes públicos urbanos
    conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en esta materia.
    Artículo 16:
    1. Queda absolutamente prohibida la entrada y permanencia de perros en
    restaurantes, bares, cafeterías y similares y, en general, en toda clase de locales
    dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de
    alimentos. Los dueños de estos locales colocarán en la entrada y en lugar visible
    la señal indicativa de tal prohibición.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 17:
    1. Queda prohibida la circulación o permanencia de perro y otros animales en las
    piscinas públicas durante la temporada de baño.
    2. Queda prohibida la circulación o permanencia de perro y otros animales
    domésticos en las playas y lugares que la autoridad municipal señale.
    3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 18:
    1. Queda prohibido que los perros hagan sus deposiciones en los parques infantiles
    y jardines de uso público.
    2. Queda prohibido que los perros ensucien las aceras u otras zonas destinadas al
    tránsito de peatones.
    3. En el caso de que ensucien accidentalmente el lugar destinado al tránsito de
    peatones, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza
    inmediata.
    4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Título IV: Normas a Cumplimentar por Establecimientos de
    Cuidados, Cría Guarda y Venta de Animales.
    Artículo 19:
    1. Dichas normas serán de obligado cumplimiento para las siguientes actividades,
    que estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal
    correspondiente , sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que
    en su caso determine la legislación vigente:
    - Centros para animales de compañía, fundamentalmente perros y gatos.
    - Lugares de cría: para la reproducción y suministro de animales a
    terceros.
    - Residencia: establecimientos destinados a alojamiento temporal
    - Perreras: establecimientos destinados a guardar perros (perreras
    deportivas, jaurías, realas).
    - Clínicas veterinarias con alojamiento de animales.
    2. Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas
    anteriormente:
    - Pajarerías: para la reproducción y/o suministro de pequeños animales,
    principalmente aves con destino a los domicilios.
    - Criadores y suministradores de animales de experimentación.
    - Zoos ambulantes, circos y entidades asimiladas
    - Comercios para la venta de animales de acuario, terrario, como peces,
    serpientes, arácnidos, etc.
    - Instalaciones como criaderos de animales destinados al
    aprovechamiento de sus pieles.
    - Otros.
    Artículo 20:
    1. El emplazamiento de los establecimientos será el que para este fin designe la
    legislación vigente.
    Artículo 21:
    1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un
    ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta muy grave.
    Artículo 22:
    1. Los establecimientos deberán estar dotados de agua corriente en cantidad
    suficiente para la limpieza adecuada de las instalaciones así como para el
    suministro de agua potable a los animales.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 23:
    1. Los establecimientos dispondrán de los medios para la limpieza y desinfección
    de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los
    animales, y en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 24:
    1. Estos establecimientos deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y
    desratizaciones periódicas con productos autorizados para este fin.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 24bis:
    1. La autoridad municipal podrá exigir a los establecimientos, cuando las
    circunstancias lo aconsejen, la acreditación de la realización de tratamientos
    previstos en el artículo anterior, mediante la presentación ante el servicio
    correspondiente de las certificaciones expedidas al efecto.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 25:
    1. Los establecimientos dispondrán de los medios necesarios para que la
    eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no
    comporte riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta muy grave.
    Artículo 26:
    1. Estos establecimientos contarán con los medios necesarios para la eliminación
    higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta muy grave.
    Artículo 27:
    1. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los
    animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 28:
    1. Los alimentos suministrados a los animales en dichos establecimientos deberán
    cumplir con los requisitos que la legislación vigente determine para este tipo de
    productos.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 29:
    1. Los establecimientos deberán disponer de una zona independiente para el
    aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos
    o sospechosos de enfermedad.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 30:
    1. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, dispondrán
    obligatoriamente de salas de espera con la finalidad de que éstos no
    permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los mismos.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 31:
    1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como los criaderos,
    guarderías y suministradores de animales de experimentación, tendrán que llevar
    a cabo un control de registro de entradas y salidas debidamente detallado,
    estando dicho libro a disposición de la autoridad municipal que lo requiera. En
    este libro deberán conservarse los datos de cinco años.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 32:
    1. Dichos establecimientos deberán contar con un servicio veterinario dependiente
    del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 33:
    1. El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador el documento
    acreditativo que consigne la raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones
    realizadas y otras características de interés.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 34:
    1. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de enfermedades.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta grave.
    Artículo 35:
    1. Se prohibe la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta y exhibición
    pública, según corresponda en cada caso tanto de las especies adultas como de
    los huevos y cría, de todas las subespecies y taxones inferiores amenazados
    independientemente de su procedencia, salvo en los casos que
    reglamentariamente se determine.
    2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración
    de falta muy grave.
    Artículo 36:
    Los proveedores y propietarios de animales pertenecientes a especies no autóctonas de
    comercio permitido por tratados y convenios vigentes en el estado español, y los
    poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de
    extinción, deberán poseer la siguiente documentación, que acredite su legal
    importación:
    · Certificado sanitario de origen.
    · Permiso de importación.
    · Autorización zoosanitaria de entrada en España.
    · Certificado establecido en la Convención sobre Comercio Internacional de
    Especies Amenazadas y de Flora y Fauna Silvestre (CITES).
    Artículo 37:
    1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de
    animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en
    cautividad con fines comerciales, debidamente legalizados, deberán poseer por
    cada animal el certificado acreditativo del origen, además de la documentación
    especificada en el artículo 36.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la
    consideración de falta grave.
    Título V: Normas a Cumplimentar por Instalaciones Avícolas,
    Hípicas y Ganaderas.
    Artículo 38:
    Dichas instalaciones deberán cumplir con lo previsto en los artículos 20 al 29 del título
    IV de la presente Ordenanza, ya sean o no de temporada, con instalaciones móviles o
    fijas.
    Artículo 39:
    Estas actividades están sujetas a la obtención previa de licencia municipal
    correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que en su
    caso determine la legislación vigente.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de
    falta grave.
    Artículo 40:
    Dichas instalaciones deberán estar incluidas en el censo ganadero y tener la
    documentación acreditativa, debiendo asimismo hacer revisiones de dicha
    documentación en el organismo oficial correspondiente a fin de actualizar las altas y
    bajas que se produzcan.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de
    falta grave.
    Artículo 41:
    Las explotaciones avícolas, hípicas y ganaderas deberán realizar las vacunaciones que
    se determinen obligatorias y estar en posesión del documento que las acredite.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de
    falta grave.
    Artículo 42:
    Dichas explotaciones deberán notificar por escrito a los servicios municipales
    competentes, si se produjese cualquier enfermedad infectocontagiosa en la explotación.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de
    falta grave.
    Artículo 43:
    Las explotaciones previstas en el presente título, deberán retirar el estiércol a diario,
    debiendo disponer de recipiente estancos donde se depositarán almacenados, hasta su
    definitiva eliminación, en las debidas condiciones higiénico- sanitarias.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de
    falta grave.
    Artículo 44:
    El transporte de animales y su entrada en matadero se ajustará a lo establecido en la
    normativa vigente.
    Artículo 45:
    Lo previsto en el presente título no será de aplicación a la tenencia de animales de
    recreo o de producción para uso o consumo doméstico, aunque en todo caso deberá
    cumplir con lo dispuesto en el artículo 11.
    Título VI: de las Declaraciones Obligatorias.
    Artículo 46:
    Los profesionales veterinarios que realicen las vacunaciones que se determinen
    obligatorias dentro del municipio, deberán comunicarlo a este Ayuntamiento mediante
    partes mensuales en donde consten los siguientes datos:
    - Nombre del propietario.
    - Dirección.
    - Nº de censo
    - Fecha de la vacunación.
    - Especie.
    - Raza.
    - Enfermedad contra la que se vacunó
    - Tipo.
    - Lote.
    - Nº. de medalla o crotal.
    Artículo 47:
    Los profesionales veterinarios de los mataderos situados en este municipio deberán
    presentar parte mensual al Excmo. Ayuntamiento de Málaga donde se recoja el número
    de animales sacrificados, especie, decomisos realizados, número y causa, procedencia
    de los animales y de los que proceden del municipio, determinar número de censo y
    decomisos realizados en los mismos, causa y número.
    Artículo 48:
    Los profesionales veterinarios que en el ejercicio de su profesión detectasen en este
    término municipal cualquier enfermedad de declaración obligatoria, deberán
    comunicarlo a la mayor brevedad posible al servicio municipal correspondiente de este
    Ayuntamiento.
    Título VII: Procedimiento Sancionador.
    Capítulo I. Normas Generales
    Artículo 49:
    1. Las infracciones cometidas en materia de tenencia de animales serán
    sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin
    perjuicio de la aplicación cuando corresponda, de la legislación especial
    correspondiente.
    2. Todo ciudadano podrá poner en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento
    cualquier acto que presuntamente constituya una infracción a la presente
    Ordenanza.
    3. Las denuncias presentadas ante el Excmo. Ayuntamiento darán lugar a la
    apertura del oportuno expediente que se tramitará a tenor de lo dispuesto en el R.
    D. 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del
    Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
    Capítulo II. Infracciones y Sanciones.
    Artículo 50:
    Se considerarán infracciones administrativas en relación con las materias a que se
    refiere la presente Ordenan los actos u omisiones descritos en su contenido que
    contravengan lo establecido en el articulado de la misma.
    Artículo 51:
    Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en:
    a. Infracciones leves.
    b. Infracciones graves.
    c. Infracciones muy graves.
    Artículo 52:
    1. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de las
    siguientes cuantías:
    a. Infracciones leves; multas de 2.000 a 10.000 Ptas.
    b. Infracciones graves; multas de 10.000 a 25.000 Ptas.
    c. Infracciones muy graves; multas de 25.000 Ptas. o superiores en
    virtud de la legislación especial que resulte de aplicación.
    2. En todo caso, en la aplicación de las sanciones se atenderá al grado de la
    culpabilidad, entidad de la falta cometida, peligrosidad que implique la
    infracción, reincidencia o reiteración y demás circunstancias agravantes o
    atenuantes que concurran.
    Disposición Final
    La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
    Oficial de la Provincia.
     
  9. racing

    racing

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    Pilar45, muchas gracias segun los articulos q tu as puesto no dicen nada del limite de animales permitidos siempre q esten en buenas condiciones.
    lo as copiado todo no porq me parece q pasa del titulo 1 al titulo cuarto bueno de todas formas muchisimas gracias
     
  10. Pilar45

    Pilar45

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    Me parece que no lo has leído bien, porque si aparecen los títulos II y III.
     
  11. racing

    racing

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    Pilar45, muchisimas gracias ya lo e visto no me fije bien lo siento
    un saludo