Tablón de informaciones relativas a plagas, enfermedades y fitosanitarios...

Tema en 'Varios temas sobre plagas' comenzado por jlnadal, 5/1/10.

  1. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    México

    Emiten alerta por brote de virus en chile y tomate




    https://img15.***/img15/2916/tomate02g.jpg​

    Sagarpa
    emite una alerta fitosanitaria por un brote del virus fitopatógeno 'virosis', que pone en riesgo la producción de tomate y chile en Sinaloa

    La Secretaría de Agricultura federal emitió una alerta fitosanitaria por el brote de virus fitopatógeno 'virosis', que pone en riesgo la producción de tomate y chile en Sinaloa.

    El responsable del programa de Sanidad Vegetal de la delegación en el estado de la Secretaría de Agricultura, Ramón Gámez Gastélum, dijo en entrevista que a la fecha, más de 200 hectáreas han quedado siniestradas por ese virus.

    Especificó que la alerta sanitaria es para las hortalizas susceptibles a estos patógenos capaces de desarrollar una epidemia en los cultivos establecidos en el presente ciclo agrícola.

    Advirtió que de no tomarse las medidas de carácter urgente, la enfermedad se diseminará a todas las etapas de trasplante.

    Por ello, recomendó que, invariablemente, todos los productores de hortalizas deben de contar con su permiso único de siembra emitido por la Junta Local de Sanidad Vegetal que geográficamente le corresponda.

    Además, no trasplantar plántulas de dudosa calidad fitosanitaria, para lo cual se establece que provengan de invernaderos seguros y que se hayan realizado análisis para la detección oportuna de enfermedades.

    Asimismo, elaborar un programa de eliminación de plantas enfermas, que contemple el que en la última semana de octubre del presente año no deberán existir plantas con síntomas que actúan como reservorios de inoculo.

    También, destruir las malezas, con atención las que presentan síntomas, que se encuentren dentro y alrededor de los cultivos, así como no aplicar insecticidas innecesariamente, entre otras medidas.

    Fuente: http://www2.esmas.com


    Jose Luis
     
  2. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *


    https://img7.***/img7/6564/logoboe.jpg​

    Boletín Oficial del Estado: 6 de noviembre de 2010, Núm. 269​



    I. Disposiciones generales

    Ministerio de la Presidencia


    Orden PRE/2851/2010, de 4 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas Ciflufenamida y Malatión, suprimir la Tolifluanida como sustancia activa, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas Clotianidina, Tiametoxam, Fipronil e Imidacloprid y ampliar el uso de la sustancia activa Penconazol
    .

    TEXTO




    La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, incluye en su anexo I las sustancias activas que han sido autorizadas para su incorporación en los productos fitosanitarios. Dicha Directiva se incorpora al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. Por otra parte, en la Orden de 14 de abril de 1999, se establece el anexo I de dicho real decreto, bajo la denominación «Lista comunitaria de sustancias activas», que se define en el artículo 2.16 de dicho real decreto, como la lista de las sustancias activas de productos fitosanitarios aceptadas por la Comisión Europea y cuya incorporación se hará pública mediante disposiciones nacionales, dictadas al amparo de las correspondientes normas comunitarias.

    La Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, ha sido modificada por sucesivas Directivas a fin de incluir en su anexo I determinadas sustancias activas. Así mediante la Directiva 2009/154/CE de la Comisión, de 30 de noviembre, se incluye la sustancia activa ciflufenamida, y por Directiva 2010/17/UE de la Comisión de 9 de marzo, se incluye la sustancia activa malatión.

    Por otra parte mediante la Directiva 2006/6/CE de la Comisión, de 17 de enero, se incluyó en dicho anexo I, la sustancia activa tolifluanida. Por Decisión 2007/322/CE de la Comisión de 4 de mayo de 2007, se establecieron medidas de protección en relación con el uso de productos fitosanitarios conteniendo dicha sustancia activa que podrían contaminar las aguas potables, dichas medidas no han demostrado que puedan garantizar la protección de las aguas potables, por tanto por Directiva 2010/20/UE de la Comisión de 9 de marzo, se retira la tolifluanida como sustancia activa y se dispone la retirada de los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia.

    Las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid se han incluido en el citado anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991, mediante las Directivas 2006/41/CE, 2007/6/CE, 2007/52/CE y 2008/116/CE de la Comisión, respectivamente, por Directiva 2010/21/UE de la Comisión, de 12 de marzo, se modifican las disposiciones específicas de dichas sustancias activas.

    Por Directiva 2009/77/CE de la Comisión, de 1 de julio, se ha incluido la sustancia activa penconazol en el citado anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991 y mediante la Directiva 2010/34/UE de la Comisión, de 31 de mayo, se dispone la ampliación del uso de la sustancia activa penconazol.

    Las Directivas 2006/41/CE de la Comisión, de 7 de julio, 2007/6/CE de la Comisión, de 14 de febrero, 2007/52/CE de la Comisión, de 16 de agosto y 2008/116/CE de la Comisión, de 15 de diciembre, han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno por Orden PRE/3302/2006, de 27 de octubre, Orden PRE/2171/2007, de 13 de julio, Orden PRE/696/2008, de 7 de marzo y Orden PRE/2671/2009, de 29 de septiembre, por la que se incluyen en el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

    La presente orden incorpora al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 2009/154/CE de la Comisión, de 30 de noviembre, respecto a la inclusión de la sustancia activa ciflufenamida, la Directiva 2010/17/UE de la Comisión, de 9 de marzo, de inclusión de la sustancia activa malatión, la Directiva 2010/20/UE de la Comisión, de 9 de marzo relativa a la supresión de la tolifluanida como sustancia activa y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa, la Directiva 2010/21/UE de la Comisión, de 12 de marzo, por lo que respecta a las disposiciones específicas relativas a la clotianidina, el tiametoxam, el fipronil y el imidacloprid y la Directiva 2010/34/UE de la Comisión, de 31 de mayo, respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa penconazol, todas ellas modificativas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, y se dicta de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, lo que conlleva la modificación del anexo I del mismo, como consecuencia de dicha incorporación.

    La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre ésta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

    Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

    Se modifica el anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios de la forma siguiente, según se especifica en el anexo de esta orden.

    Uno. Se incluyen las sustancias activas ciflufenamida y malatión.

    Dos. Se suprime la tolifluanida como sustancia activa y se retiran las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia.

    Tres. Se modifican las disposiciones específicas de inclusión de las sustancias activas clotianidina, tiametoxam, fipronil e imidacloprid.

    Cuatro. Se amplia el uso de la sustancia activa penconazol.

    Disposición adicional única. Revisión de las autorizaciones.

    1. A fin de verificar que se cumplen las condiciones de inclusión y renovaciones establecidas en el anexo de la presente Orden, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas afectadas, concedidas con anterioridad al inicio de su plazo de inclusión o renovación, serán revisadas adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo establecido en dicho anexo.

    2. La verificación del cumplimiento de los requisitos de documentación especificados en el artículo 29.1.a) del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, contenidos en el anexo III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios, y la evaluación conforme a los principios uniformes contenido en el anexo de la Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se establecen los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios, deberán realizarse adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo para la aplicación de dichos principios uniformes, que para cada una de las sustancias activas, se indican en el anexo de la presente Orden, teniendo en cuenta además, las condiciones de la versión final del correspondiente informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y Sanidad Animal.

    3. En el Registro oficial de productos y material fitosanitario de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, quedarán a disposición de los interesados el informe de revisión de la Comisión Europea, a que se refiere el apartado anterior, así como el de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre. Todo ello con excepción de la información confidencial definida en el artículo 32 de dicho real decreto.

    Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario.

    Mediante la presente Orden se incorporan al derecho español la Directiva 2009/154/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 y la Directiva 2010/17/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por las que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar la ciflufenamida y el malatión como sustancias activas, la Directiva 2010/20/UE, de la Comisión de 9 de marzo de 2010 por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a la supresión de la tolifluanida como sustancia activa y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia, la Directiva 2010/21/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, por lo que respecta a las disposiciones específicas relativas a la clotianidina, el tiametoxam, el fipronil y el imidacloprid, y la Directiva 2010/34/UE de la Comisión, de 31 de mayo de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa penconazol.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única.

    Madrid, 4 de noviembre de 2010.–El Ministro de la Presidencia, José Ramón Jáuregui Atondo.

    ANEXO

    Modificación del anexo I «Lista comunitaria de sustancias activas» del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ciflufenamida

    Características:

    Nombre común: Ciflufenamida.

    Número CAS: 180409-60-3.

    Número CIPAC: 759.

    Nombre químico (IUPAC):

    (Z)-N-[α-(cicloprppilmetoxiimino)-2,3-difluoro-6-(trifluorometil)bencil]-2-fenilacetamida

    Pureza mínima de la sustancia: ≥980 g/kg de producto técnico.

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

    Parte B:

    En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 2 de octubre de 2009, se deberá atender especialmente a:

    La protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en zonas de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas, e incluir cuando corresponda, en las correspondientes autorizaciones, medidas de reducción de riesgos.

    Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2020.

    Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de septiembre de 2011, para formulaciones que contengan ciflufenamida como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

    Protección de datos: Por ser la ciflufenamida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Malatión

    Características:

    Nombre común: Malatión.

    Número CAS: 121-75-5.

    Número CIPAC: 12.

    Nombre químico (IUPAC): (dimetoxifosfinotioiltio)succinato de dietilo o S-1,2-bis(etoxicarbonil)etil o,o-dimetilfosforoditioato racemato.

    Pureza mínima de la sustancia: ≥950 g/kg de producto técnico. Impurezas: Isomalatión: 2 g/kg como máximo.

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida. Las autorizaciones se limitan a los usuarios profesionales.

    Parte B:

    En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de evaluación de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 22 de enero de 2010, se deberá atender especialmente a:

    La seguridad de los operarios y los trabajadores, e incluir en las condiciones de uso, la utilización de equipo de protección individual adecuados.

    La protección de los organismos acuáticos, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón adecuadas.

    La protección de las aves insectívoras y la abejas mellíferas, e incluir en las autorizaciones de los productos fitosanitarios, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo. En lo que respecta a las abejas, en la etiqueta y en las instrucciones de utilización se deberán proporcionar las indicaciones necesarias para evitar la exposición.

    Las formulaciones a base de malatión deberán ir acompañadas de las instrucciones necesarias para evitar cualquier riesgo de formación de isomalatión en cantidades superiores a las permitidas durante el almacenamiento y el transporte.

    Deberá presentarse información que confirme la evaluación del riesgo para los consumidores y la evaluación del riesgo de exposición breve y prolongado para las aves insectívoras e, información sobre la potencia diferente del malaoxón y del malatión.

    Plazo de la inclusión: De 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2020.

    Plazos para la aplicación de los principios uniformes: 30 de septiembre de 2010, para formulaciones que contengan malatión como única sustancia activa, o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

    Protección de datos: Por ser el malatión una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Clotianidina

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

    Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:

    La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.

    Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

    En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con clotianidina y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

    Las condiciones de autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas.

    Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas a la clotianidina en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Tiametoxam

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

    Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas, cuando se use para el tratamiento de semillas:

    La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.

    Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

    En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con tiametoxam y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

    Las condiciones de autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas.

    Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al tiametoxam en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Fipronil

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida para el tratamiento de semillas.

    Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas:

    La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.

    Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

    En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con fipronil y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

    Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Parte B:

    Se suprime la siguiente frase: «El uso de equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo y la minimización de derrames durante la aplicación».

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Imidacloprid

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

    Por lo que respecta a la protección de organismos no objeto del tratamiento, en particular las abejas melíferas y las aves, cuando se use para el tratamiento de semillas:

    La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda reducirse al máximo.

    Deberán utilizarse sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, asi como una minimización de derrames y de emisión de polvo.

    En el etiquetado de las semillas tratadas se indicará que han sido tratadas con imidacloprid y se especificarán las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

    Las condiciones de autorización, sobre todo en el caso de las aplicaciones en forma de aerosol, incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo para proteger a las abejas melíferas.

    Se pondrán en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas melíferas al imidacloprid en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

    Parte B:

    Se suprime la siguiente frase: «La protección de las abejas, en particular en caso de aplicación en forma de aerosol; asimismo, se incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo».

    Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Penconazol

    Condiciones de la inclusión:

    Parte A:

    Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida

    Parte B:

    Se sustituye la siguiente frase: «Se exigirá que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1» por «Se exigirá que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos».

    Retirada de la Tolifluanida como sustancia activa:

    La sustancia activa tolifluanida se suprime del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

    Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa tolifluanida se retiraran a más tardar el 30 de noviembre de 2010.

    No se concederán ni se renovarán ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan tolifluanida a partir del 1 de diciembre de 2010.

    Las prórrogas que se concedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE expirarán a más tardar el 31 de mayo de 2011.



    * Rango: Orden
    * Código de Verificación Electrónica (CVE): BOE-A-2010-17042
    * Páginas: 93272 a 93278 – 7 págs.
    * Contenido, oficial y auténtico, de la disposición:
    o PDF de la disposición


    Jose Luis
     
  3. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    SE PUEDEN SALVAR LAS PALMERAS


    https://img168.***/img168/4744/513au.jpg


    Michel Ferry (Estación Phoenix. Elche).​


    Talar las palmeras afectadas por el picudo rojo, ha sido, tanto en España como en todos los países europeos, una medida establecida por los servicios de sanidad vegetal que ha tenido consecuencias catastróficas, con más de 100.000 palmeras destruidas, más de 100 millones de euros gastados de manera totalmente inútil, con una plaga que está más extendida e incontrolada que nunca.
    Ha costado muchos esfuerzos y cerca de cinco años convencer a los servicios de sanidad vegetal de cambiar de estrategia.
    El problema es que las administraciones responsables de la erradicación de esta plaga, que se han equivocado de manera tan grave, consideran ahora, sin decirlo de manera oficial, que esta plaga está establecida. En consecuencia, han parado de contribuir a su erradicación. No aportan ninguna ayuda seria a los municipios, ni a los particulares o viveristas que quieren salvar sus palmeras o protegerlas.
    Peor aún, difunden que la erradicación de la plaga es imposible, cuando todos los expertos serios aseguran que contra esta plaga no existe otra opción que erradicarla si se quieren salvar las palmeras. Decir que se puede convivir con esta plaga o impedir su dispersión, no tiene ningún sentido en el contexto urbano europeo, con un insecto que ha encontrado una palmera, la Phoenix canariensis, que no le opone ninguna resistencia, a la que es capaz de matar en unos meses, después de utilizarla como una incubadora donde se multiplica a alta velocidad. O lo eliminamos o seguirá eliminando las palmeras que quedan.
    Con su posición técnica seriamente errónea, la mayoría de estas administraciones no son capaces de aconsejar correctamente a las personas o a las instituciones que quieren salvar sus palmeras. En realidad, no sólo no son capaces de aconsejar sino que no quieren que se difundan informaciones sobre las técnicas y estrategias que hay que adoptar para erradicar esta plaga. Estas informaciones van en contra de su posición que les permite considerar esta plaga como establecida y así quitarse toda responsabilidad y justificar su inacción.
    Las consecuencias de este comportamiento es que no difunden informaciones técnicas correctas ni forman seriamente profesionales capaces de aplicar todas las técnicas de una estrategia integrada de erradicación. Los cursos de formación a veces propuestos por las administraciones son demasiado superficiales para formar verdaderos profesionales en estrategia integrada de erradicación de la plaga. Sus objetivos no son formar sobre una estrategia que les incomoda, sino aparentar actuar.
    Desafortunadamente, se puede observar en muchos municipios que por culpa de una información incompleta, las estrategias y los tratamientos aplicados no son los adecuados. Por culpa de estos errores, los resultados van a ser malos, el dinero gastado inútilmente y las palmeras seguirán muriendo. Dentro de estos errores, podemos subrayar el que consiste en esperar parar la extensión del picudo únicamente con barreras de trampas. Las trampas son eficaces solo cuando se utilizan dentro de una estrategia integrada de erradicación del picudo rojo.
    Otro de estos errores concierne la recomendación o la obligación sobre la limitación de la poda a unos meses del año. Esta recomendación ha sido repetida sin parar desde hace cinco años, defendida a menudo por supuestos expertos de las palmeras y publicada en folletos por la mayoría de las administraciones. En realidad, se constata que la poda constituye una herramienta imprescindible para detectar de manera precoz las palmeras infestadas. La realización de ventanas de inspección, que implica recurrir a la poda en cualquier momento del año, ha sido adoptada en varios países europeos como una medida obligatoria en las zonas infestadas. Una palmera recién podada va a atraer más a los picudos pero estos no aparecen por generación espontánea. Son picudos en desplazamiento que, con o sin poda, hubieran infestado nuevas palmeras. La poda no aumenta el número de palmeras infestadas y no facilita la infestación. Además si se tratan las palmeras después de la poda, los picudos van a morir cuando intenten infestarlas, lo que va contribuir a reducir la población de picudos en migración.
    A título de ejemplo, el folleto que acaba de publicar el ayuntamiento de El Campello, además de constituir un nuevo caso de fracaso de la estrategia de contención del picudo, demuestra la dificultad en combatir errores técnicos que se han convertido en clichés: la diabolizada poda, la presentación de síntomas terminales en lugar de síntomas precoces, la ausencia de toda referencia a la técnica de saneamiento de las palmeras infestas para su recuperación y, para colmo, la referencia al triturado totalmente inútil y costoso de los troncos. Se constata pues que el asesoramiento del cual beneficia los ayuntamientos está totalmente obsoleto.
    En todos los municipios que quieren salvar sus palmeras, patrimonio paisajístico e histórico de alto valor, se deberían organizar urgentemente cursos prácticos y teóricos de formación en esta estrategia integrada.
    A falta de la administración nacional o de las regionales, que sin embargo tienen la obligación legal de erradicar esta plaga de cuarentena, (que además ha entrado y ha sido difundida en España debido a un error técnico muy grave), la Comisión Europea está dispuesta a responder muy rápidamente a pedidos de ayuda para erradicar la plaga. Malta por ejemplo, ha conseguido financiación en nueve meses. Los ayuntamientos que quieren salvar sus palmeras así como los particulares y los profesionales deben unirse para constituir un frente común que los permitiría exigir que se aplique por fin la normativa legal de obligación de erradicación y que se solicite urgentemente la ayuda financiera europea.
    Manos a la obra. Se pueden salvar las palmeras, pero hay que actuar con determinación y en base a una estrategia y técnicas que ya han demostrado su eficacia para erradicar el picudo.


    http://www.phytoma.com/noticias_detalle.php?id=513&referer=index


    Jose Luis
     
  4. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    DIRECTIVAS
    DIRECTIVA 2010/50/UE DE LA COMISIÓN


    de 10 de agosto de 2010

    por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dazomet como sustancia activa en su anexo I

    (Texto pertinente a efectos del EEE)​


    LA COMISIÓN EUROPEA,



    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización
    de biocidas ( 2 ) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el Dazomet.

    (2) Con arreglo al Reglamento (CE) n o 1451/2007, el dazomet se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

    (3) Bélgica fue designada Estado miembro informante, y el 16 de abril de 2007 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.

    (4) Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 11 de marzo de 2010.

    (5) De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen dazomet cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, procede incluir el dazomet en el anexo I de dicha Directiva.

    (6) No se han evaluado todos los usos potenciales a nivel de la Unión Europea. La evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea aborda solo el uso profesional en exteriores para el tratamiento reparador de postes de madera, como los postes de transmisión, mediante la inserción de gránulos. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión Europea y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

    (7) Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que, al nivel de la autorización de los productos, se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo a los productos que contengan dazomet y se utilicen como protectores para maderas a fin de que los riesgos se reduzcan a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE.

    (:icon_cool: En concreto, conviene exigir que los productos destinados a un uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse que es posible reducir por otros medios los riesgos para los usuarios industriales o profesionales.

    (9) Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen dazomet como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

    10) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados
    expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

    (11) Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

    (12) Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/8/CE en consecuencia.

    (13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.


    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


    Artículo 1

    El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Transposición​


    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 2011.
    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2012.
    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3​

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4​

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSOES​


    Ver Original y Anexo...http://www.besana.es/legislacion/leg/doce/DIR2010-50-30-32.pdf

    Base legal:

    Puede consultar toda la legislación relacionada descargando el documento anexo.

    Última normativa relacionada:

    Directiva 2010/50/UE de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dazomet como sustancia activa en su anexo I.
    DIR2010-50-30-32.pdf


    Jose Luis
     
  5. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Detectan en Calpe varias palmeras infectadas por el picudo rojo

    El Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Calpe ha detectado en los últimos meses la presencia de varias palmeras infectadas por el picudo rojo en la localidad, han informado hoy fuentes municipales.

    EFE.-
    Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, una norma que establece que los propietarios de las palmeras afectadas han de hacerse cargo de cortarlas o podarlas, para lo cual el consistorio ha creado un servicio público de jardinería profesional.

    En una reunión mantenida entre técnicos municipales y los jardineros encargados de proceder a la poda de los ejemplares afectados se han fijado las medidas necesarias para evitar la propagación de este coleóptero.

    El tratamiento previsto para la erradicación del picudo rojo, que no implica necesariamente la tala de la palmera, puede conducir a la retirada total de las hojas de ésta y, en ocasiones, incluso a su total recuperación.

    Los restos de las palmeras infectadas han de ser transportados cubiertos, pues el picudo rojo adulto puede volar para colonizar otras palmeras del entorno, han explicado.

    Los biólogos municipales han subrayado que es precisa una rápida actuación sobre los ejemplares afectados por el insecto por el alto nivel de propagación de la plaga.

    El picudo rojo es un coleóptero originario de Asia y Polinesia, que se ha extendido por las zonas templadas del planeta colonizando distintas especies de palmera.

    En España ataca principalmente a la palmera canaria y, en menor medida, a la datilera, encontrándose también en la especie 'Washingtonia filifera'.

    Los ejemplares de palmera afectados pueden identificarse por un crecimiento caótico de sus hojas centrales, así como por la presencia de orificios e irregularidades en el follaje.

    Según el Ayuntamiento calpino, el principal problema que presenta este coleóptero es que los adultos pueden desplazarse, mediante vuelo sostenido de cuatro a cinco kilómetros de distancia, a palmeras circundantes a las afectadas y realizar puestas de hasta 400 huevos diarios.

    Además, el picudo rojo es un buen trepador desde el suelo hasta las copas de las plantas.

    Por estos motivos resulta tan importante que la destrucción de las unidades atacadas por la plaga deba realizarse de forma sistemáticaEsta especie de insecto está considerada como plaga, según la orden de 22 de diciembre de 2009 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación





    ORDEN de 22 de diciembre de 2009, de la Conselleria de
    Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen
    medidas fitosanitarias obligatorias para el control y
    erradicación de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier,
    1790), y se califica de utilidad pública la lucha contra
    el género Rhynchophorus spp. [2010/53]


    Tras la aparición en España del insecto Rhynchophorus ferrugineus
    (Olivier, 1790), denominado también curculiónido ferruginoso,
    que constituye una plaga que afecta a algunas especies de palmáceas,
    especialmente al género Phoenix, el Ministerio competente en materia
    de Agricultura, ha aprobado distintas medidas de protección contra
    el curculiónido ferruginoso de las palmeras. Mediante la Orden
    ARM/605/2009, de 6 de marzo, se establecen medidas especificas
    para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25
    de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para
    evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus
    ferrugineus y medidas especiales de protección. Esta norma que
    deroga la Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen
    medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso
    de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)), establece
    en su articulo 4. que corresponde a los órganos competentes de las
    Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias
    para la erradicación o, si esta no fuese posible para el aislamiento del
    organismo.
    La Generalitat, ante la grave amenaza que dicha plaga supone para
    la supervivencia de los palmerales de la Comunitat Valenciana, aprobó
    el Decreto 131/2003, de 11 de julio, por el que se establece un Plan de
    protección integral fitosanitario para los palmerales de relevancia histórica,
    económica, social y cultural de la Comunitat Valenciana.
    La Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria
    d’Agricultura, Pesca y Alimentació, declaró la existencia oficial de
    la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunitat
    Valenciana, calificó de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. y estableció las medidas obligatorias para su erradicación y control. Posteriormente la Orden de 24 de marzo de 2004, de la Conselleria d’Agricultura, Pesca y Alimentació, reconocía determinados
    palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural de
    la Comunitat Valenciana, a los efectos del citado Decreto 131/2003,
    de 11 de julio, del Consell, y se especificaban medidas preventivas de
    cuarentena, creándose el Registro de Instalaciones aptas para la realización
    de la misma.
    Con posterioridad a la aprobación de dichas medidas, algunas normas,
    tanto estatales como comunitarias, así como la propia experiencia
    en la ejecución de las medidas fitosanitarias, hicieron recomendable
    la adaptación de las normas aprobadas. En este sentido, cabe recordar
    que, por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se adoptan medidas de
    protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y
    de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o
    productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países
    terceros. Por otra parte, la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo,
    prohibe la introducción de vegetales de Palmae de diámetro de la base
    superior a 5 cm, en los palmerales históricos de la Comunitat Valenciana.
    La propia normativa autonómica se modifica a fin de adaptarla a
    la realidad de la lucha contra la plaga a la que nos enfrentamos, y así
    la Orden de 24 de febrero de 2004 se modificó por la Orden de 7 de
    noviembre de 2005, y el Decreto 131/2003, de 11 de julio, del Consell,
    se modificó por el Decreto 3/2007, de 12 de enero.
    Por último, la Decisión de la Comisión 365/CE de 25 de mayo de
    2007, modificada por la Decisión 776/CE, de 6 de octubre de 2008,
    por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción
    y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus
    (Olivier), supone una afectación de gran importancia a la normativa
    nacional, tanto estatal como autonómica, y exige que la misma se
    adapte a los términos de la legislación comunitaria. Esta modificación
    se hace necesaria, además, ante la evidencia de que los métodos de
    control y lucha contra la plaga exigen la colaboración de todos los sectores
    productivos y administraciones públicas implicadas.
    Considerando pues, que en la Comunitat Valenciana existen poblaciones
    muy importantes de palmeras, cuya conservación y preservación
    es una obligación tanto de los ciudadanos como de las Administraciones
    Públicas y, teniendo en cuenta también, que en esta Comunitat
    se ha desarrollado una intensa actividad comercial con las palmeras,
    donde se produce una incuestionable relación entre la introducción
    y circulación de estas plantas y la difusión de las plagas, se hace necesario
    adoptar medidas de prevención y lucha contra el género Rhynchophorus
    spp., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2002
    de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y el resto de disposiciones
    comunitarias y nacionales vigentes.
    Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Investigación
    y Tecnología Agroalimentaria, y oído el Consell Jurídic Consultiu,
    ORDENO

    Artículo 1. Calificación de utilidad pública

    Se califica de utilidad pública la lucha contra el curculiónido ferruginoso
    de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus) en todo el ámbito
    territorial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 15 de
    la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

    Artículo 2. Movimiento de palmáceas

    Queda prohibido en la Comunitat Valenciana el movimiento y
    comercialización de plantas afectadas por esta plaga.

    Artículo 3. Zonas demarcadas

    3.1 Los servicios oficiales de la Conselleria competente en materia
    de Agricultura, Pesca y Alimentación llevarán a cabo inspecciones oficiales
    anuales para detectar la presencia del organismo.

    3.2 Cuando se detecte una planta o grupo de plantas afectadas se
    considerará una nueva zona infestada y se establecerá un área tampón
    de mínimo 10 km alrededor de la misma. A la extensión resultante de
    la zona infestada y su área tampón se le denominará zona demarcada.
    En caso de que varias zonas tampón se superpongan, o estén geográficamente
    cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia
    que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios
    entre ellas.
    En las zonas demarcadas se intensificarán las acciones de prospección
    y divulgación de las estrategias de prevención y control.

    3.3 En las zonas demarcadas deberán ejecutarse las medidas fitosanitarias
    establecidas en la presente orden.

    3.4 Si como consecuencia de las inspecciones anuales, contempladas
    en el punto 3.1 del presente artículo, no se detectara la presencia
    del organismo en una zona demarcada durante un periodo de tres años
    consecutivos, la zona dejará de considerarse como tal.

    Artículo 4. Obligaciones de los productores, comerciantes e importadores

    4.1 Cualquier cultivo de palmáceas, cuya finalidad sea el traslado
    y/o comercialización, deberá quedar, desde el inicio de su plantación,
    debidamente registrado, de acuerdo con el Real Decreto 1891/2008, de
    14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para autorización
    y registro de los productores de semillas y plantas de vivero, y el
    Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas
    de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional
    y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales
    o productos vegetales así como para la exportación y tránsito hacia
    países terceros.

    4.2 La productores, comerciantes e importadores de palmáceas, en
    el territorio de la Comunitat Valenciana, quedan sujetos a las obligaciones
    contenidas en la Decisión de la Comisión 365/ CE de 25 de
    mayo de 2007, modificada por la Decisión 776/CE, de 6 de octubre de
    2008, así como a aquellas medidas que en el futuro pueda adoptar la
    Comisión Europea, a las que se establezcan por normativa de la administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, y a
    las previstas en la presente orden.

    4.3 En especial, los productores, comerciantes e importadores de
    palmáceas deberán:

    a) Estar inscritos en el Registro de Productores, Comerciantes e
    Importadores de vegetales de la Comunitat Valenciana y en el Registro
    de Productores de Semillas y Plantas de Vivero.

    b) Cumplir obligatoriamente las medidas preventivas y de lucha
    que se establecen en esta orden.

    c) Mantener en buen estado fitosanitario las palmáceas que posean
    y ejecutar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan, y
    en especial, los tratamientos fitosanitarios y las medidas de cuarentena
    y/o aislamiento.

    d) Comunicar a la Conselleria competente en materia de Agricultura,
    Pesca y Alimentación la aparición, o la sospecha de presencia de
    la plaga, en las plantas que estén depositadas o tengan en producción
    en sus campos de cultivo e instalaciones.
    e) Facilitar a los técnicos acreditados por la Conselleria competente
    en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación el libre acceso
    a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización
    de sus funciones; aportando la información que en cada caso se
    requiera, especialmente la relativa a los tratamientos fitosanitarios y
    otras medidas establecidas. Asimismo, permitirán la toma de muestras
    y les proporcionarán, en caso de que lo soliciten, copia de la documentación
    relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de
    producción.

    f) Conservar los pasaportes fitosanitarios y documentos comerciales
    de las palmeras adquiridas y comercializadas durante el periodo
    que establezca la normativa comunitaria.

    g) En el caso de importaciones de palmáceas procedentes de países
    donde el curculiónido está presente, será necesaria, previa a la importación,
    la autorización por parte de la Conselleria competente en materia
    de Agricultura, Pesca y Alimentación, del recinto donde deberán
    depositarse las palmeras para la realización de la preceptiva cuarentena
    que establece el Anexo I de la Decisión de la Comisión 365 CE,
    de 25 de mayo de 2007, y su modificación 776/CE de 6 de octubre de
    2008.

    Artículo 5. Obligaciones y recomendaciones a los particulares

    5.1 Los propietarios particulares de palmeras sensibles a la plaga,
    distintos de los establecidos en el artículo anterior, ya sean personas
    físicas o jurídicas, deberán, en cumplimiento de los artículos 5 y 13
    de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal, vigilar la
    presencia de la plaga y en el caso de observar síntomas, comunicarlo a
    la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.
    Asimismo ejecutarán las medidas especificadas en el artículo 9.

    5.2 Se recomienda la realización de tratamientos preventivos con
    los medios de defensa fitosanitarios autorizados por el Ministerio de
    Medio Ambiente y Medio rural y Marino durante los meses de marzo
    a diciembre.

    5.3 Los propietarios velarán para que en su propiedad, la poda se
    realice en invierno, de enero a febrero, en el caso del género Phoenix,
    se recomienda que dicha poda se limite a la limpieza de las hojas
    secas. Se recomienda realizar tratamientos fitosanitarios tras cualquier
    operación de poda y/o limpieza.

    Artículo 6. Obligaciones y recomendaciones a las corporaciones locales
    6.1 Las corporaciones locales, en cuanto titulares de palmeras sensibles
    a la plaga, deberán igualmente, en cumplimiento de los artículos
    5 y 13 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal,
    vigilar la presencia de la plaga en sus propios ejemplares, y en el
    caso de observar síntomas, comunicarlo a la Conselleria competente
    en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, dada su
    condición de titulares, deberán ejecutar las medidas especificadas en
    el artículo 9.

    6.2 Las corporaciones locales que lo deseen, podrán adoptar un
    Plan de Vigilancia y Prevención de la plaga, en su ámbito municipal.
    Dicho Plan recogerá un censo de las palmáceas existentes en terrenos
    de titularidad pública, determinando el número y ubicación de las mismas,
    así como un protocolo de vigilancia y prevención de la presencia
    del curculiónido ferruginoso. También deberán determinar una persona que actúe como coordinador de los trabajos con los técnicos de la Conselleria
    competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.
    Una vez adoptado, se remitirá una copia del mismo a la Conselleria
    competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    6.3 Se recomienda la realización de tratamientos preventivos con
    los medios de defensa fitosanitarios autorizados por el Ministerio de
    Medio Ambiente y Medio rural y Marino durante los meses de marzo
    a diciembre.

    6.4 Las corporaciones locales velarán para que en su municipio, la
    poda de las palmeras de su propiedad se realice en invierno, de enero a
    febrero. En el caso del género Phoenix se recomienda que dicha poda se
    limite únicamente a la limpieza de las hojas secas. Se recomienda realizar
    tratamientos fitosanitarios tras cualquier operación de poda y/o limpieza.

    Articulo 7. Empresas autorizadas

    Todas aquellas empresas de jardinería, que deseen desarrollar
    los trabajos de destrucción de ejemplares afectados, limpieza, poda o
    tratamientos, deberán ser autorizadas previamente por la Conselleria
    competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación
    En el supuesto de que estas empresas realicen tratamientos con
    productos fitosanitarios, deberán estar inscritas en la sección de Servicios
    del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas
    de Uso Fitosanitario, así como cumplir con los protocolos y directrices
    fijados por la Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca
    y Alimentación para el control de la plaga y asistir a los cursos especificados
    en el articulo 8 de esta orden.

    Artículo 8. Prevención y control de la plaga

    8.1 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y
    Alimentación desarrollará, impulsará y financiará proyectos de investigación
    y experimentación dirigidos a la prevención, control y erradicación
    de la plaga en el territorio de la Comunitat, en especial aquellos
    que supongan la utilización de tecnologías de lucha biológica y biotécnica.

    8.2 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca
    y Alimentación transferirá los resultados obtenidos en los proyectos
    de investigación propios o ajenos. A tal efecto organizará jornadas
    dirigidas a la formación y actualización en las técnicas de control y
    erradicación de la plaga. Los destinatarios de estas jornadas serán, en
    especial, los siguientes colectivos: los productores, comerciantes e
    importadores de palmáceas, los responsables y trabajadores de los servicios
    municipales de parques y jardines, así como los responsables y
    los trabajadores de empresas de servicios de jardinería. Igualmente se
    elaborarán folletos divulgativos describiendo la plaga y los protocolos
    de prevención y control de la misma.

    8.3 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca
    y Alimentación colaborará con las Corporaciones Locales, que hayan
    adoptado el Plan de Vigilancia y Prevención de la plaga a que hace
    referencia el párrafo 6.2 de la presente orden, y con las empresas autorizadas a las que hace referencia el articulo 7, en el establecimiento de
    protocolos de prevención y vigilancia de la plaga. Para ello podrá, en
    función de las disponibilidades presupuestarias, distribuir medios de
    defensa fitosanitaria para poder realizar tratamientos preventivos.

    Artículo 9. Actuaciones sobre palmeras afectadas

    9.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de palmeras afectadas
    por la plaga, en cumplimiento del Artículo 18 de la Ley 43/2002 de
    Sanidad Vegetal tendrán la obligación de cortar y destruir la parte afectada
    de la planta tan pronto como se confirme su presencia. La destrucción
    se hará siguiendo las directrices técnicas que establezca la Conselleria
    competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    9.2 En aquellos casos en que así lo consideren los servicios técnicos
    de la Conselleria, se podrán adoptar otras medidas, como tratamientos
    fitosanitarios, lucha biológica y cualquier otro método científico
    que haya sido reconocido como eficaz en el control de la plaga
    por los servicios oficiales de la Conselleria competente en materia de
    Agricultura, Pesca y Alimentación.

    9.3 El material resultante de los cortes de palmáceas a que hace
    referencia el punto 1 del presente artículo deberá destruirse siguiendo

    las directrices que fije la Conselleria competente en materia de Agricultura,
    Pesca y Alimentación.

    9.4 En el caso de que las palmáceas estén situadas en las instalaciones
    de un productor, comerciante, importador de palmáceas, el servicio
    competente de la Conselleria competente en materia de Agricultura,
    Pesca y Alimentación, ordenará la destrucción de las palmáceas
    afectadas, la cual deberá efectuarse, por el propietario, en el plazo y
    modo que se fije por el servicio competente de la Conselleria competente
    en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo
    se procederá a la inmovilización del resto de palmáceas situadas en
    la misma parcela de producción que las palmeras destruidas. Además
    será obligatoria la realización de tratamientos fitosanitarios preventivos
    en toda la parcela de producción y/o las instalaciones de las que
    disponga el productor, comerciante o importador, así como llevar un
    registro de los tratamientos realizados.

    9.5 Los gastos originados por las medidas fitosanitarias establecidas
    en los párrafos anteriores, correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas
    propietarias de las palmeras afectadas, de acuerdo con el artículo
    19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

    9.6 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y
    Alimentación, colaborará, en función de las disponibilidades presupuestarias,
    con las Corporaciones Locales para facilitar el traslado y
    posterior sometimiento a cualquier medida profiláctica, de los restos
    de palmeras arrancadas que estén afectadas por la plaga.

    Artículo 10. Pasaporte Fitosanitario
    Todas las palmáceas que vayan destinadas a la plantación, comercialización
    o que circulen en el territorio de la Comunitat Valenciana
    deberán ir acompañadas del preceptivo pasaporte fitosanitario de
    acuerdo con la normativa reguladora al respecto.

    Artículo 11. Normas específicas sobre movimientos de palmeras en
    palmerales históricos

    11.1 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 131/2003, de
    11 de julio del Consell, por el que se establece un Plan de protección
    integral fitosanitario para los palmerales de relevancia histórica, económica,
    social y cultural de la Comunitat Valenciana, se reconocen
    como palmerales de relevancia histórica, económica, social y cultural
    de la Comunitat Valenciana, a efectos de todo lo establecido en él,
    a los conjuntos de palmeras de: Monforte del Cid, Aspe, Crevillente,
    Albatera, Catral, Dolores, San Fulgencio, Santa Pola y Guardamar del
    Segura, además de los palmerales de Elche, Orihuela y Alicante.

    11.2 De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
    2 del Decreto 131/2003, sus zonas de influencia corresponderán a los
    términos municipales donde estén ubicados.

    11.3 El movimiento de palmeras en estos palmerales se ajustará a
    las disposiciones y restricciones contenidas en la Decisión de la Comisión
    365/CE, de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 776/
    CE, de 6 de octubre de 2008, así como a aquellas medidas que en el
    futuro pueda adoptar la Comisión Europea, a las que se establezcan
    por normativa de la administración General del Estado, en el ejercicio
    de sus competencias, y a las previstas en la presente orden.

    11.4 Sin perjuicio del punto anterior, las palmáceas originarias de
    terceros países, deberán pasar obligatoriamente y de manera satisfactoria,
    una cuarentena de un año, en instalaciones fuera de las zonas de
    influencia determinadas en los puntos 1 y 2 del presente artículo, antes
    de ser introducidas en las mismas.

    11.5 Dichas cuarentenas deberán realizarse en las instalaciones
    y en la forma a que se refiere el artículo 3 del Decreto 131/2003 del
    Consell y el artículo 5 de la Orden CAPA de 24 de marzo de 2004.

    11.6 La Conselleria competente en materia de Agricultura, Pesca y
    Alimentación velará especialmente por la protección del Palmeral Histórico
    de Elche, declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

    Artículo 12. Procedimiento sancionador

    12.1 Las infracciones a la presente orden, así como su responsabilidad,
    serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al
    respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

    12.2 Los órganos competentes para la iniciación y resolución del
    procedimiento serán los determinados por el Decreto 63/2006, de 12
    de mayo, del Consell, por el que se determina la competencia sancionadora
    en las infracciones en materia de sanidad vegetal.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

    Régimen transitorio de las ayudas previstas en la Orden de 24 de
    febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación,
    por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus
    ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunitat Valenciana, se califica
    de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp.
    y se establecen las medidas obligatorias para su erradicación y control.
    Las palmeras destruidas con anterioridad a la entrada en vigor de
    la presente orden, se regirán por el régimen de ayudas indemnizatorias
    previsto en el artículo 10 de la Orden de 24 de febrero de 2004, de la
    Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara
    la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier,
    1790) en la Comunitat Valenciana, se califica de utilidad pública la
    lucha contra el género Rhynchophorus spp. y se establecen las medidas
    obligatorias para su erradicación y control.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

    Se derogan las siguientes normas:

    a) La Orden de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura,
    Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia
    oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la
    Comunitat Valenciana, se califica de utilidad pública la lucha contra
    el género Rhynchophorus spp. y se establecen las medidas obligatorias
    para su erradicación y control.

    b) Los artículos 2 y 3, de la Orden de 24 de marzo de 2004, de la
    Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se reconocen
    determinados palmerales de relevancia histórica, económica,
    social y cultural de la Comunitat Valenciana, a los efectos del Decreto
    131/2003, de 11 de julio, del Consell, por el cual se especifican medidas
    preventivas de cuarentena y se crea el Registro de instalaciones
    aptas para la realización de la misma.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Delegación de competencias y habilitación al director general
    competente en materia de sanidad vegetal

    Se faculta al director general competente en materia de sanidad
    vegetal y protección fitosanitaria para dictar cuantas instrucciones sean
    necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden.

    Segunda. Entrada en vigor

    La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
    en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

    Valencia, 22 de diciembre de 2009

    La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

    MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA
    .

    Jose Luis
     
  6. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Diario Oficial de la Unión Europea


    DECISIONES

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de noviembre de 2010

    relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

    [notificada con el número C(2010) 7579]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)
    (2010/675/UE)​

    Los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en la siguiente tabla dejarán de comercializarse a partir del 1 de noviembre de 2011.

    Formaldehído: Tipo 4 (Desinfectantes para las superficies que están en contacto con alimentos y piensos) y Tipo 6 (Conservantes para productos envasados)

    Ácido benzoico: Tipo 20 (Conservantes para alimentos o piensos)

    Benzoato sódico: Tipo 11 (Protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales)y Tipo 20 (Conservantes para alimentos o piensos)

    2-butanona, peróxido: Tipo 9 ( Protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados) y Tipo 22 (Líquidos para embalsamamiento y taxidermia)

    Tolnaftato: Tipo 9 ( Protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados)

    Triclosán: Tipo 3 ( Biocidas para la higiene veterinaria)

    Dióxido de silicio amorfo: Tipo 3 ( Biocidas para la higiene veterinaria)

    N'-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina: Tipo 7 (Conservantes para películas)y Tipo 10 (Protectores de mampostería)

    Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol: Tipo 1 (Biocidas para la higiene humana) y Tipo 2 (Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas)

    https://img210.***/img210/559/tablabiocidas.jpg​




    Ver Texto Completo...http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:291:0047:0048:ES:PDF


    Jose Luis
     
  7. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    https://img222.***/img222/6564/logoboe.jpg




    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

    Núm. 271 Martes 9 de noviembre de 2010 Sec. I. Pág. 94054

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA



    Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifican diversos reales decretos para su adaptación a la Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica varias directivas para adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.​

    La Directiva 2008/112/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
    El Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, establece la armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias y mezclas en la Unión Europea. Esta armonización implica la actualización del marco normativo europeo existente hasta el momento en esta materia, incorporando los criterios de clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas del Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos, adoptado a escala internacional en el marco de las Naciones Unidas. El nuevo reglamento comunitario incorpora asimismo la experiencia adquirida en la aplicación de la anterior normativa comunitaria en esta materia.
    La adopción del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 implicará, a partir del 1 de junio de 2015, la completa derogación de las dos directivas comunitarias que regulaban esta materia: la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos.
    Además, puesto que algunas de las disposiciones de clasificación y etiquetado establecidas en las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE sirven de base para la clasificación de sustancias en otras directivas comunitarias, ha sido necesario adaptar también estas otras directivas a las nuevas previsiones del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Con este objetivo se dicta la Directiva 2008/112/CE que dispone la modificación de diversas directivas en aplicación del citado reglamento comunitario. Este real decreto incorpora parcialmente esta directiva a nuestro ordenamiento.
    La Directiva 2008/112/CE modifica seis directivas comunitarias, de las cuales cuatro inciden en el ámbito competencial del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, estas cuatro modificaciones de directivas del área medioambiental son las que se transponen al ordenamiento jurídico interno a través de este real decreto. Son las siguientes: 1. Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (incorporada a través del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades); 2. Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (incorporada a través del Real Decréto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil); 3. Directiva 2002/96/CE

    Continúa...http://www.boe.es/boe/dias/2010/11/09/pdfs/BOE-A-2010-17240.pdf


    Jose Luis
     
  8. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Diario Oficial de la Unión Europea

    DIRECTIVAS

    DIRECTIVA 2010/74/UE DE LA COMISIÓN


    de 9 de noviembre de 2010

    por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que se amplíe la inclusión en su anexo I de la sustancia activa dióxido de carbono al tipo de producto 18

    (Texto pertinente a efectos del EEE)


    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
    Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
    de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización
    de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el dióxido de carbono.

    (2) La Directiva 2008/75/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo I ( 3 ), incluye el dióxido de carbono como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE con vistas a su utilización en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

    (3) De acuerdo con el Reglamento (CE) n o 1451/2007, el dióxido de carbono ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

    (4) Francia fue designada Estado miembro informante, y el 19 de febrero de 2008 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados
    4 y 6, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.

    (5) El informe de la autoridad competente fue examinado por los Estados miembros y por la Comisión. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron consolidadas el 27 de mayo de 2010, en el Comité Permanente de Biocidas, en un informe de evaluación.

    (6) De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen dióxido de carbono cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, conviene que se amplíe la inclusión del dióxido de carbono en el anexo I de dicha Directiva a esos productos.

    (7) No se han evaluado a nivel europeo todos los usos potenciales.
    Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos y las poblaciones que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel europeo y que, cuando concedan las autorizaciones de los productos, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

    (:icon_cool: Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación,
    procede disponer que, en el proceso de autorización de los productos, se apliquen medidas de reducción del riesgo a los productos que contengan dióxido de carbono y se utilicen como insecticidas, acaricidas y productos
    para controlar otros artrópodos, a fin de que los riesgos se reduzcan a un nivel aceptable de conformidad con el artículo 5 y el anexo VI de la Directiva 98/8/CE. En particular, conviene exigir que los productos solo se vendan a profesionales formados y solo ellos los utilicen, que se adopten las medidas adecuadas para proteger a los operarios a fin de minimizar el riesgo, incluida la disponibilidad de equipos de protección individual si resulta necesario y que se tomen las medidas necesarias para proteger a las personas ajenas, como la exclusión de la zona de tratamiento durante la fumigación.

    (9) Es importante que las disposiciones de la presente Directiva
    se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los biocidas comercializados que contienen dióxido de carbono como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general

    (10) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia
    activa en el anexo I, transcurra un plazo suficiente para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos consiguientes y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE, comienza a partir de la fecha de inclusión.

    (11) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

    (12) Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

    (13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1​

    El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2​

    Transposición​


    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.
    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2012.
    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3​

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



    Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO​


    Ver Documento y Anexo: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:292:0036:0038:ES:PDF


    Jose Luis


    Jose Luis
     
  9. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

  10. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Perú


    La plaga Papaya Ringspot Virus invade en Ucayali cultivos de papayas



    https://img600.***/img600/390/virusdelapapaya.jpg​


    El 90 por ciento de la superficie total sembrada de papaya de la región de Ucayali, poco más de 3 mil Has, está afectada por la plaga Papaya Ringspot Virus (PRV) que reduce su productividad e impide su crecimiento, según informó la Dirección Regional de Agricultura.


    Fuentes de esa Dirección, observaron que la enfermedad preocupa a los agricultores, ya que afecta la producción y calidad de la fruta, haciendo que el cultivo pierda rentabilidad. Esto lleva a que abandonen los cultivos y se vuelquen hacia productos tradicionales, como el plátano; o migren a otras zonas. Entre éstas, destacan Loreto, según precisó Javier Soto, técnico de la institución.

    Pero eso no es todo. Según advirtió la Dirección, el virus, que se reportó por primera vez en la región en 2006, también se está propagando en las plantaciones de zapallo, calabaza, melón y sandia.

    Para combatirla, Soto apuntó que se ejecuta el Plan de Emergencia entre entidades públicas (entre ellas, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, SENASA) y organizaciones de productores. Entre otras medidas, se realizan evaluaciones de campo (prospección y toma de muestras) capacitación a productores en Manejo Integrado de Plagas; erradicación de cucurbitáceas en campos de papaya; y búsqueda de nuevas variedades de papaya resistente a la virosis.

    Pese a los esfuerzos de esa comisión, la plaga todavía no se ha podido controlar.

    La presencia de la plaga en la papaya se observa en las hojas atrofiadas, estrías húmedas en los peciolos de las hojas, anillos de color verde oscuro en los frutos y en la pérdida de hojas (hasta quedar sólo un penacho).

    Fuente: agraria.pe


    Jose Luis
     
  11. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Medio Ambiente destina cerca de 900.000 euros para el control de plagas forestales

    Hoy se han reunido en Valencia una nutrida representación de las Comunidades Autónomas para coordinar actuaciones en control de plagas.Estas actuaciones son especialmente importantes para el control de plagas que pueden llegar desde otros países como el nematodo del pino.

    Comunidad Valenciana - La directora general de Gestión del Medio Natural, Mª Ángeles Centeno,
    ha presidido, esta mañana, la XXVII reunión anual del grupo de trabajo fitosanitario de forestales, parques y jardines que se ha celebrado, por primera vez, en Valencia y en la que han estado presentes representantes de todas las Comunidades Autónomas, excepto Canarias y Madrid.


    En el transcurso de este encuentro, la directora general ha informado que la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda ha destinado cerca de 900.000 euros, en los presupuestos del año que viene, para el control de plagas forestales en nuestra Comunitat.

    http://www.cma.gva.es/web/indice.aspx?nodo=2240&idioma=C


    Jose Luis
     
  12. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Diario Oficial de la Unión Europea


    DIRECTIVA 2010/72/UE DE LA COMISIÓN


    de 4 de noviembre de 2010

    por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el espinosad como sustancia activa en su anexo I
    (Texto pertinente a efectos del EEE)​


    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:288:0020:0022:ES:PDF

    DIRECTIVAS


    DIRECTIVA 2010/71/UE DE LA COMISIÓN


    de 4 de noviembre de 2010

    por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la metoflutrina como sustancia activa en su anexo I

    (Texto pertinente a efectos del EEE)​

    Texto Completo...http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:288:0017:0019:ES:PDF



    Jose Luis
     
  13. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    España

    Koppert mejora su método para acabar con ¨Tuta absoluta¨


    El empeño por encontrar un método más efectivo aún contra una de las peores plagas -la Tuta absoluta- que ha visitado los invernaderos provinciales en los últimos años está haciendo que el equipo de profesionales de Koppert esté logrando resultados día tras día. Desde la multinacional aseguran que «la estrategia integrada con el uso del depredador Nesidiocoris tenuis, parasitoides de larvas , unido a la utilización de feromonas y Bacilus thuringiensis, dará como resultado una solución perfecta de manejo integrado de la Tuta absoluta en las más diversas condiciones de cultivo, densidad de plaga y condiciones climáticas». La empresa espera que la adición de los parasitoides de larvas a su sistema integrado estará plenamente desarrollado para la próxima campaña de tomate.

    En el presente año, la empresa ha mejorado el uso de Nesidiocoris poniendo en marcha un novedoso método de sueltas del depredador en semillero. «Esta estrategia permite un establecimiento mucho más rápido del insecto en el cultivo y por lo tanto una mayor y más temprana protección contra la Tuta», explican en Koppert. Su implantación ya está alcanzando con «éxito varios países de la cuenca Mediterránea». Un año antes, en 2009, desde que detectaron altos niveles de parasitismo natural de larvas de Tuta absoluta en Marruecos y España, Koppert mantiene crías experimentales de un eulófido parásito de larvas del género Necremnus en su centro de I+D y producción de Águilas. A partir del verano, estas crías, comentan en Koppert, «están siendo aumentadas para permitir sueltas comerciales en la próxima primavera». Es para entonces cuando en la multinacional estiman que podrán ofrecer la implementación del nuevo sistema de control.

    Desde la invasión de Tuta absoluta, Koppert colabora con investigadores en diversas partes del mundo, para desarrollar una estrategia de control integrado de la máxima eficacia, y para conocer el potencial de los parasitoides de larvas. Esta colaboración ha llevado a la evaluación de varios parasitoides de larvas en las instalaciones de I+D de Koppert.

    http://www.koppert.es/plagas/orugas/tuta-absoluta/



    Jose Luis
     
  14. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    Nueva Zelanda inicia la lucha contra la enfermedad de kiwi


    Los funcionarios de agricultura de Nueva Zelanda se preparan para el rociado de las vides de kiwi por una nueva enfermedad bacteriana, afirmando que aun no esta claro que impacto tendrá sobre las industrias del país. El señor David Carter, Ministro de Bioseguridad dice que podría ser difícil la erradicación de la enfermedad PSA (Pseudomonas Syringae pv Actinidiae) que mata los cultivos de kiwi de Nueva Zelanda, “ya que esta es una bacteria en el aire y no es como un escarabajo, que simplemente se puede rociar”. En una reunión de los productores y líderes de la industria se dijo que la decisión sobre la erradicación se tomara el domingo.

    Es posible que las abejas sean propagadoras de la PSA, ya que se ha confirmado su presencia en tres huertos de Te Puke y la temporada de polinización comenzará en las próximas dos semanas, dijo Lain Jager, director ejecutivo de Zespri. Por otra parte, afirma que los mercados internacionales no han expresado ninguna preocupación por el suministro de kiwi de Nueva Zelanda a pesar de la aparición de la enfermedad. Los EE.UU. y Australia han prohibido las importaciones de plantas y cortes de vivero, pero ningún país ha amenazado con prohibir las importaciones de la fruta o que se tome kiwi de regiones no afectadas, dijo Carol Ward, directora de servicios corporativos y del producto de Zespri.

    El científico Dr. Ross Ferguson de Investigación de Plantas y Alimentos ha sido galardonado con la Medalla del Jubileo en reconocimiento a su contribución al conocimiento científico de los kiwis. El Dr. Ferguson ha realizado investigaciones en el kiwi durante casi 35 años, ha publicado casi 150 artículos, y es una de las autoridades mundiales sobre el kiwi. Su investigación ha sido fundamental para el desarrollo de la industria del kiwi de Nueva Zelanda.


    http://www.freshplaza.es/news_detail.asp?id=45901


    Jose Luis
     
  15. jlnadal

    jlnadal tartessio y aprendiz

    Re: Tablón de Noticias Relativas a Plagas ,Enfermedades y Fitosanitarios...

    *

    HORTYFRUTA pide a la Consejería de Agricultura de Andalucía que no reduzca la partida de ayudas al control biológico



    Miembros de la Organización Interprofesional de Frutas y Hortalizas de Andalucía, HORTYFRUTA,
    se han reunido esta mañana con la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera, Judith Anda, para analizar la situación del control biológico de plagas en los cultivos hortofrutícolas andaluces y las ayudas previstas para los productores que han implantado este sistema de cultivo en sus invernaderos.

    Durante el transcurso de la reunión los miembros de la Interprofesional han manifestado a la Directora de Producción Agrícola la importancia que ha tenido para la supervivencia y futuro del el sector hortofrutícola andaluz del control biológico de plagas.

    HORTYFRUTA ha subrayado la importancia de continuar fomentando y protegiendo este sistema de cultivo respetuoso con el medio ambiente. Para ello ha solicitado a la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera, que no se reduzcan las partidas de las ayudas para los productores que cultivan con control biológico y que se mantengan para todos las producciones hortofrutícolas. Asimismo, la Interprofesional ha manifestado la importancia de que se agilicen los pagos de estas ayudas y que no se condicione la dotación de ayudas a una suelta mínima de insectos depredadores en las fincas.

    HORTYFRUTA ha pedido a la Directora General que se desarrolle la campaña de control biológico en el cultivo de tomate y que se incremente la divulgación del conocimiento sobre las medidas de control biológico que existen para este cultivo. También ha solicitado que se retome la campaña del Compromiso Verde con la distinción de premios para los agricultores y comercializadoras que destaquen en el control biológico

    El control biológico de plagas ha marcado una diferencia fundamental con las técnicas agrícolas empleadas en otras zonas de España y de medio mundo. Esta forma de cultivar ha supuesto un importantísimo paso adelante para la horticultura andaluza. Gracias a la implantación de este sistema de cultivo, y al trabajo que desde HORTYFRUTA se está desarrollando para darlo a conocer, el sector hortofrutícola andaluz tiene una nueva imagen en los mercados europeos. Los productos hortofrutícolas andaluces, gracias al control biológico de plagas, ofrecen las máximas garantías de calidad y salubridad.

    Datos

    Actualmente, de las más de 30.500 hectáreas de invernadero donde se producen frutas y hortalizas en Andalucía, casi 20.000 están bajo control biológico. El pimiento es el producto que más emplea esta técnica de control biológico, ya que el 100% de su cultivo se realiza con fauna auxiliar. Le siguen, la berenjena, con el 60% de su producción sometida a esta técnica; el pepino con un 60%; calabacín, 25% y tomate un 20%. Anualmente, se producen en los invernaderos andaluces alrededor de 2.500 millones de kilos de hortalizas cultivadas, el 65% de ellas se destinan a consumo en el exterior, fundamentalmente Alemania, Francia e Inglaterra.

    http://www.agrodigital.com//PlArtStd.asp?CodArt=74464


    Jose Luis